Fecha de Publicación: 13/05/2003
Página: 673-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

 Las obras de los Proyectos Turísticos deberán iniciarse dentro de los 
ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la 
declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo 
al cronograma presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa 
solicitud fundada, prorrogar dicho plazo hasta en un 50% para cada etapa. 
Antes de iniciarse las obras deberá presentarse ante el Ministerio de 
Turismo una copia de los proyectos definitivos de arquitectura y de obras 
de infraestructura aprobados por los organismos competentes.-
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, 
caducarán los beneficios que se concedan en la aplicación de este 
decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo.-
En caso de desistimiento o postergación total o parcial del cronograma 
definitivo de obras del Proyecto Turístico, en lo que precisamente 
justificaba la promoción, de acuerdo a lo establecido en el literal a. 
del artículo 1º, se considerará incumplimiento e implicará la caducidad 
de los beneficios otorgados en aplicación de este decreto.-
El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas actuando 
conjunta o separadamente establecerán los controles pertinentes a los 
efectos de la verificación del cambio de destino del proyecto original.-
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