Decreto 175/003
Dispónese los procedimientos y beneficios de este Decreto que se
aplicarán a las actividades turísticas que se determinan.
(1.142*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 7 de mayo de 2003
VISTO: el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, de Promoción
Industrial y el artículo 31º del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de
Diciembre de 1974.-
RESULTANDO: I) que al amparo de dichas normas, se dictó el Decreto Nº
788/986, de 26 de noviembre de 1986 y el Decreto Nº 291/995, de 2 de
agosto de 1995 y el Decreto Nº 124/001, de 5 de abril de 2001, bajo cuyos
regímenes se desarrolló una efectiva inversión en el área turística.-
II) que mediante estudios realizados por el Ministerio de Turismo y la
Comisión de Aplicación, creada por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, se comprobó que las inversiones en el sector Turismo generaron
nuevos puestos de trabajo, han mejorado cuantitativa y cualitativamente
la oferta hotelera, y se ha incrementado la generación de divisas.-
III) que la existencia de franquicias fiscales fue un factor determinante
para captar nuevas inversiones con importantes retornos fiscales.-
IV) que la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, amplió las inversiones,
estableciendo nuevos incentivos.-
CONSIDERANDO: que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a
los efectos de promover y facilitar las inversiones.-
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.178, de
28 de marzo de 1974 y Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
AMBITO DE APLICACION
Los procedimientos y beneficios de este decreto se aplicarán a:
a. Actividades turísticas destinadas a la oferta de servicio de
alojamiento, culturales, comerciales, para congresos, deportivos,
recreativos, de esparcimiento o de salud, que conformen una unidad
compleja realizada para la captación de demanda de turismo, (de ahora
en adelante denominadas Proyectos Turísticos) aprobados de acuerdo a
lo previsto en la Ley Nº 16.906 y a lo reglamentado en este decreto.-
b. Hoteles, Aparthoteles, Hosterías, Moteles y Estancias turísticas
construidas o a construirse.-
COMPETENCIA
Una vez definidas las políticas turísticas, donde queden claramente
identificados los productos y áreas a promocionar, se tendrán en cuenta
como méritos para la declaración de promocional de una actividad
turística su contribución:
* Al desarrollo geográfico y turístico de la infraestructura de la zona
en que se ubicará el proyecto.-
* A la satisfacción total o parcial de carencias específicas en la planta
turística de esa zona.-
* A la generación y captación de demanda turística.-
* A la creación de servicios turísticos innovadores.-
BENEFICIOS
Los Proyectos Turísticos, declarados promovidos de acuerdo a la Ley Nº
16.906 de 7 de enero de 1998, podrán acogerse a los beneficios que se
establecen en este artículo, en forma escalonada, en función del avance
constatado en la implementación de la obra y de acuerdo al cronograma
aprobado:
a. Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la
construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del
Proyecto Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo
procedimiento que rige para los exportadores.-
A tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las
facturas de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio
de Economía y Finanzas.-
b. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de
bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal anterior.
c. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria
y Comercio, las inversiones que se realicen en la construcción, mejora
o ampliación del Proyecto Turístico, en los términos establecidos en
el acto de declaración de promocional y de acuerdo a las condiciones
previstas en este Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las
inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años.-
d. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la
construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se computarán
como activo exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron las
obras y los diez siguientes. La exoneración también alcanza a los
predios sobre los cuales se realicen las construcciones. Las
inversiones que se realicen en bienes de activo fijo destinados a
equipamiento del Proyecto Turístico, se considerarán como activos
exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los
cuatro siguientes.-
Los bienes objeto de esta exención, se consideran activos gravados a
los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación
del patrimonio gravado.-
e. Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la
adquisición en plaza de los bienes de activo fijo destinados al
equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto Turístico.
Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que
rige para los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo
revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes.-
f. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de
bienes de activo fijo destinados al equipamiento o reequipamiento del
Proyecto Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y
controles que el literal anterior.-
g. Exoneración del 50% de todos los tributos que graven las importaciones
de materiales y bienes para la construcción, mejora o ampliación y a
los de activo fijo destinados al equipamiento del Proyecto Turístico.-
Las inversiones comprendidas en el literal b. del artículo 1º podrán
usufructuar sólo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y
g. -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3º. Dichos beneficios
se usufructuarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de este
decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva mediante certificados
de crédito, que expedirá la Dirección General Impositiva.-
Los sujetos pasivos que no sean contribuyentes de IVA no serán
beneficiarios de las exoneraciones previstas en los literales a., b., e.
y f. del artículo 3º excepto, que existan razones debidamente fundadas y
que la ejecución del proyecto dependa de dicha exoneración.-
PROCEDIMIENTO
Los potenciales beneficiarios de los Proyectos Turísticos deberán
presentar los proyectos de inversión según lo dispuesto en el artículo 3º
del Decreto Nº 92/998. Asimismo se incluirá un listado de bienes de
activo fijo destinados al equipamiento, conjuntamente con el cronograma
de adquisiciones de los mismos, coordinado al cronograma de obras.-
A efectos de poder solicitar la declaratoria de Promocional y los
beneficios establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los
interesados deberán presentar el proyecto de inversión a la Comisión de
Aplicación, solicitando la declaración de promocional establecida en la
Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-
La presentación, que implique aumento de inversión de todo Proyecto
Turístico deberá acompañarse con el comprobante del depósito efectuado en
el Banco de la República Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública
equivalente al 0,5% del monto total estimado de la inversión, que se
mantendrá hasta que se realice el 10% de avance de obra. A solicitud del
interesado el Ministerio de Turismo ordenará la liberación del depósito
una vez cumplida la condición establecida en esta cláusula.-
Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el
artículo 4º de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en
el literal b. del artículo 1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la
declaración de promocional, presentando ante la Comisión de Aplicación
una solicitud acompañada de:
a. Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de
Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por
éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en
alguna de ellas.-
b. Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
específica y normal en la actividad de que se trata.-
c. Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras
e inversiones.-
d. Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a
equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este
artículo.-
e. Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la
inversión.-
Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia
de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de Aplicación. El
monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para
bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no
podrá superar las noventa y nueve mil cuatrocientas Unidades Indexadas
fijadas por el Instituto Nacional de Estadística por habitación o unidad.
Los beneficios se aplicarán exclusivamente a operaciones realizadas en el
plazo de cinco años contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores
de servicios establecidos en el literal b. del articulo 1º podrán
ampararse una sola vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro
de este artículo aquellas inversiones referidas a instalaciones
eléctricas, sanitarias, de calefacción y aire acondicionado.-
OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES
Las obras de los Proyectos Turísticos deberán iniciarse dentro de los
ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la
declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo
al cronograma presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa
solicitud fundada, prorrogar dicho plazo hasta en un 50% para cada etapa.
Antes de iniciarse las obras deberá presentarse ante el Ministerio de
Turismo una copia de los proyectos definitivos de arquitectura y de obras
de infraestructura aprobados por los organismos competentes.-
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
caducarán los beneficios que se concedan en la aplicación de este
decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo.-
En caso de desistimiento o postergación total o parcial del cronograma
definitivo de obras del Proyecto Turístico, en lo que precisamente
justificaba la promoción, de acuerdo a lo establecido en el literal a.
del artículo 1º, se considerará incumplimiento e implicará la caducidad
de los beneficios otorgados en aplicación de este decreto.-
El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas actuando
conjunta o separadamente establecerán los controles pertinentes a los
efectos de la verificación del cambio de destino del proyecto original.-
Todos los bienes, que no sean de equipamiento, adquiridos con los
beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un
destino ajeno al Proyecto Turístico, hasta tanto no se hayan cumplido los
plazos de amortización generales (o generalmente aceptados, o usuales, o
normales) de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General
Impositiva.-
Todos los bienes de activo fijo destinados a equipamiento que hubieran
gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, sólo
podrán ser desafectados de la actividad turística promocionada, cumplidos
los 10 años de vida útil, contados a partir de su aplicación a la
actividad promocionada.-
En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los
beneficios que se concedan en aplicación de este decreto.-
Los Proyectos Turísticos declarados promovidos no podrán ser modificados
sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con
este requisito, podrá declarar la caducidad de los beneficios concedidos
en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, sin perjuicio de
las demás sanciones establecidas en este decreto.-
En los casos de caducidad previstos en los artículos 10º, 11º y 12º los
beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieran
sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados
desde la fecha en que debieron pagarse.-
Asimismo, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio de
Turismo, podrá aplicar las sanciones previstas en el capítulo 7º del
Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974.-
El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas conjunta
o separadamente, establecerán controles sobre los bienes que hubieran
gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, en su
cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc., declarados en
oportunidad de su exoneración.-
Durante los plazos establecidos en el artículo 11º, los bienes objeto de
beneficios de exoneración sólo podrán ser trasladados fuera del proyecto
turístico, con autorización del Ministerio de Turismo, quien comunicará,
en todos los casos al Ministerio de Economía a los efectos que
corresponda, salvo por razones justificadas (reparación, mantenimiento,
etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria deberá ser certificada por
Escribano Público delegado o comisionado a tales efectos por el
Ministerio de Turismo.-
El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas
coordinarán el control del cumplimiento de todas las obligaciones
asumidas por los beneficiarios de la declaración prevista en el artículo
2º, así como los plazos, términos y condiciones establecidos en este
decreto, a cuyos efectos podrá solicitar la intervención de otros
organismos públicos.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto los
proyectos que hayan sido declarados promovidos por el Poder Ejecutivo
permanecerán al amparo en el régimen en el cual el proyecto fue
presentado y aprobado.-
A partir de la vigencia de este decreto, todas las ampliaciones a la
inversión de proyectos que se hayan amparado a anteriores regímenes,
deberán hacerlo bajo la presente normativa.-