Las inversiones comprendidas en el literal b. del artículo 1º podrán
usufructuar sólo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y
g. -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3º. Dichos beneficios
se usufructuarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de este
decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva mediante certificados
de crédito, que expedirá la Dirección General Impositiva.-