Fecha de Publicación: 13/05/2003
Página: 673-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Las inversiones comprendidas en el literal b. del artículo 1º podrán 
usufructuar sólo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y 
g. -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3º. Dichos beneficios 
se usufructuarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de este 
decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva mediante certificados 
de crédito, que expedirá la Dirección General Impositiva.-
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