Fecha de Publicación: 28/05/1982
Página: 405-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Tolerancia. Se admitirán ciertas tolerancias en cada uno de los
envases de productos que no correspondan a las prescripciones de la
categoría en la cual están clasificados. Sin embargo estas tolerancias
acumuladas no deberán sobrepasar el 10% en número para la categoría extra
y I, el 15% para la categoría II y productos destinados a la industria de
la transformación.
   En ningún caso las tolerancias podrán referirse a ataques de
podredumbre, magulladuras pronunciadas, grietas no cicatrizadas o plagas
de cualquier tipo.

   Los productos que no cumplan con las características especificadas en
cada categoría, serán reclasificados en las categorías que correspondan a
juicio del Ministerio de Agricultura y Pesca. En caso de no reunir las
exigencias mínimas de calidad establecidas en la categoría II para cada
producto en particular, el Ministerio de Agricultura y Pesca dispondrá 
las medidas que crea conveniente (reclasificación, rechazo, destrucción,
etc.).
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