Fecha de Publicación: 28/05/1982
Página: 405-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 176/982

Se establecen disposiciones para ejercer el control de sanidad y calidad de las frutas, hortalizas y flores que se importen al país en estado fresco.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                          Montevideo, 21 de mayo de 1982.

   Visto: la gestión formulada por la intervención de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera y la Dirección de Sanidad 
Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad de
ejercer el debido control de sanidad y calidad de las frutas, hortalizas
y flores que se importen al país en estado fresco.

   Resultando: I) Se ha comprobado que los productos premencionados que
ingresan al país carecen, en muchos casos, de las condiciones mínimas de
calidad y sanidad exigidas por los mercados consumidores de otros países;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional, distorsionando su comercialización.

   Considerando: I) Necesario, atento a la magnitud de los volúmenes que
se importan, intervenir en el control de calidad y sanidad de dichos
productos;

   II) Además, tal medida está encarada dentro de las pautas aprobadas
para el sector agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis
1981, en el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales, con
especial énfasis en las enfermedades infecto-contagiosas y lucha contra
plagas agropecuarias de todo tipo.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y leyes 13.737, de 9 de enero de 1969
y 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que crea la Comisión Honoraria del
Plan de Promoción Granjera y la Comisión Honoraria del Plan Citrícola,
respectivamente,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las frutas, hortalizas y flores que se importen en estado fresco con
destino a consumo o a la industria de transformación que ingresen al
país, por cualquier medio de transporte, deberán haber sido sometidos a los controles que se indican en el presente decreto en cuanto a su cosecha, transporte, clasificación, calibre, empaque e identificación.

Artículo 2

   Definición de los productos. Toda gestión de importación de cualquier
producto sometido a la normalización comercial de calidad estará definido
por el nombre común y, además, por el nombre del género y de la especie a
que pertenece (nomenclatura-Binaria) en latín.

Artículo 3

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, las
frutas, hortalizas y flores, deben responder a las siguientes características mínimas:

     a) Deben ser sanas y resistentes, es decir exentas de defectos
   susceptibles de afectar su resistencia natural, tales como señales de
   alteración, de descomposición, magulladuras o grietas no cicatrizadas.
   Sin síntomas de marchitez o deshidratación;
   b) Deben estar enteras, limpias, prácticamente exentas de toda
   materia ajena, sin gustos u olores extraños y sin humedad exterior
   anormal, teniendo en cuenta la naturaleza del producto.
   Deberán conservar las características organolépticas de la especie;
   c) Deben presentar un aspecto y un desarrollo normales en relación
   con la variedad, la temporada y la zona de producción;
   d) Deben haber alcanzado un grado de madurez tal que permita,
   teniendo en cuenta la duración normal del transporte, el recibo del
   producto en condiciones satisfactorias, en particular desde el punto 
   de vista del sabor, según cada variedad;
   e) Deben estar libres de cualquier tipo de enfermedades o plagas,
   alteraciones fisiológicas o de cualquier otro origen, como también de
   daños derivados de los factores mencionados, según los controles de
   cualquier tipo que pueda practicar el Ministerio de Agricultura y    
   Pesca.

Artículo 4

   Clasificación. La clasificación de los productos según la calidad, se
controlará de acuerdo a categorías que se establecen a continuación:

                              Categoría "Extra"

   Productos de calidad superior, de forma, apariencia, coloración y
gusto correspondientes a la variedad, exentos de defectos que afecten su
apariencia exterior y de presentación particularmente cuidada.

                              Categoría I

   Productos de buena calidad, comercialmente exentos de defectos y de
presentación cuidada.

                              Categoría II

   Productos que puedan presentar algunos defectos menores no
perjudiciales a la calidad intrínseca del producto y que no contradicen
las características generales mínimas definidas anteriormente.
   En esta categoría se incluyen productos destinados a la industria de
la transformación, admitiéndose en la misma, una mayor tolerancia en lo
referente a color, forma u otros defectos menores.
   Los productos que tienen por destino exclusivo la industria, no podrán
ser suministrados al consumidor sin previa información, lo que deberá certificar el importador debidamente legalizado.
   Todos los envases deberán estar etiquetados o sellados con la
siguiente leyenda: "...para industria" (altura mínima de la letra 20mm).
"No deben destinarse al consumo fresco" (altura mínima de la letra 10mm).
   El espacio punteado corresponde al nombre común de la especie; por
ejemplo: "Durazno para industria". "Pera para industria", etc.

Artículo 5

   Tolerancia. Se admitirán ciertas tolerancias en cada uno de los
envases de productos que no correspondan a las prescripciones de la
categoría en la cual están clasificados. Sin embargo estas tolerancias
acumuladas no deberán sobrepasar el 10% en número para la categoría extra
y I, el 15% para la categoría II y productos destinados a la industria de
la transformación.
   En ningún caso las tolerancias podrán referirse a ataques de
podredumbre, magulladuras pronunciadas, grietas no cicatrizadas o plagas
de cualquier tipo.

   Los productos que no cumplan con las características especificadas en
cada categoría, serán reclasificados en las categorías que correspondan a
juicio del Ministerio de Agricultura y Pesca. En caso de no reunir las
exigencias mínimas de calidad establecidas en la categoría II para cada
producto en particular, el Ministerio de Agricultura y Pesca dispondrá 
las medidas que crea conveniente (reclasificación, rechazo, destrucción,
etc.).

Artículo 6

   Calibración. Todos los productos incluidos en las categorías extra, I
y II deberán estar calibrados. Los calibres deberán estar expresados
según el producto considerado por uno o varios de los factores citados a continuación:

     a) Diámetro, circunferencia o peso de la mayor y la menor pieza
incluida en un mismo envase;
     b) Número de piezas por kilogramo;
     c) Número de piezas contenidas en un envase determinado.

   Todos los productos incluidos en el mismo envase deberán ser de igual
calibre.
   Podrá establecerse una cierta tolerancia de calibres que no 
correspondan a los indicados en cada envase. Esta tolerancia no deberá
exceder del 10% en número de piezas de calibre superior e inferior al
indicado en el envase como máximo.

Artículo 7

   Presentación. Los productos correspondientes a las categorías extra, I
y II deberán estar empacados únicamente en envases nuevos y uniformes y acondicionados en forma tal que cada unidad no pueda deteriorarse durante
el manipuleo o transporte. Los de categoría extra y I deben estar separados individualmente.
   Los productos incluidos en la categoría II ya sea para consumo o para
industria, pueden estar separados individualmente, pero deben acondicionarse en forma tal, dentro del envase, que el transporte no
lesione las unidades al desplazarse unas contra otras.
   Cada envase no debe contener más que productos de la misma variedad y
categoría.
   Los productos deben estar acondicionados en el embalaje sin disimular
los de menor calidad en las capas inferiores, y de una manera racional,
según la naturaleza y las exigencias del transporte.

Artículo 8

   Identificación. En el exterior de los envases de frutas, hortalizas y
flores deben figurar obligatoriamente las indicaciones siguientes 
escritas en forma aparente y en caracteres indelebles:

     Producción de (país productor).
     Especie y variedad del producto.
     Categoría.
     Calibre (salvo en la categoría industria).
     Nombre de la firma exportadora.
     Nombre de la firma importadora.

Artículo 9

   Acondicionamiento. Los productos que ingresen al país deberán estar presentados en forma racional y haber sido acondicionados para su llegada
en las mejores condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza del 
producto, estación del año y la duración y medios de transporte.

Artículo 10

   Controles. Toda fruta, hortaliza o flor fresca que se importe deberá ser controlada antes de su ingreso al país, por un Inspector Técnico de
la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien determinará si la mercadería a importar reúne las características mínimas de calidad y si se ha cosechado, identificado, tipificado, presentado y empacado de acuerdo a lo preceptuado por esta reglamentación
y concordantes.

   Después de realizar las operaciones de control en los recintos aduaneros o depósitos fiscales designados al efecto, el Inspector
autorizará el ingreso de la mercadería, expidiéndose el certificado 
dentro de las 12 horas, si la misma está de acuerdo a las normas, o notificará por escrito a la firma que no expedirá el certificado y la mercadería en ese caso no podrá ingresar al país, salvo cuando se exijan
tratamientos sanitarios o reclasificación.

   Si la Dirección de Sanidad Vegetal no se expidiera dentro de las 12
horas, las autoridades aduaneras autorizarán la salida de la mercadería
del recinto aduanero.
   En caso que la Dirección de Sanidad Vegetal exija reclasificación o
tratamientos sanitarios de la mercadería, esta deberá quedar intervenida
en depósitos del importador o en cámaras frías y no podrán librarse a la
venta hasta que dichas operaciones hayan sido realizadas a satisfacción
del organismo mencionado, expidiéndose el certificado en ese momento.
   Los certificados otorgados deberán adjuntarse a los documentos
aduaneros u otros que acompañen la mercadería.

Artículo 11

   Rechazos: Reconsideración. Si el Inspector Técnico rechazara alguna partida, en el momento que corresponda, el interesado puede solicitar reconsideración de tal medida ante la Dirección de Sanidad Vegetal la que
deberá expedirse dentro de las 12 (doce) horas de recibida la solicitud
de intervención.

Artículo 12

   Todo importador de frutas, hortalizas y flores en estado fresco deberá
comunicar a la Dirección de Sanidad Vegetal, la clase de mercadería, volúmenes a importar, puertos de importación, medios de transporte y todo
dato que le sea exigido.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará trámite a 
ninguna denuncia de importación de frutas, hortalizas y flores en estado
fresco sin la acreditación previa de haber presentado la información
exigida en el inciso anterior.

Artículo 13

   Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto, las 
mercaderías deberán ajustarse, además, a las restantes reglamentaciones y
normas de carácter fitosanitario y calidad que correspondan, según el 
tipo de producto.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- VALENTIN ARISMENDI.
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