Fecha de Publicación: 28/05/1982
Página: 405-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Calibración. Todos los productos incluidos en las categorías extra, I
y II deberán estar calibrados. Los calibres deberán estar expresados
según el producto considerado por uno o varios de los factores citados a continuación:

     a) Diámetro, circunferencia o peso de la mayor y la menor pieza
incluida en un mismo envase;
     b) Número de piezas por kilogramo;
     c) Número de piezas contenidas en un envase determinado.

   Todos los productos incluidos en el mismo envase deberán ser de igual
calibre.
   Podrá establecerse una cierta tolerancia de calibres que no 
correspondan a los indicados en cada envase. Esta tolerancia no deberá
exceder del 10% en número de piezas de calibre superior e inferior al
indicado en el envase como máximo.
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