Fecha de Publicación: 28/05/1982
Página: 405-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Presentación. Los productos correspondientes a las categorías extra, I
y II deberán estar empacados únicamente en envases nuevos y uniformes y acondicionados en forma tal que cada unidad no pueda deteriorarse durante
el manipuleo o transporte. Los de categoría extra y I deben estar separados individualmente.
   Los productos incluidos en la categoría II ya sea para consumo o para
industria, pueden estar separados individualmente, pero deben acondicionarse en forma tal, dentro del envase, que el transporte no
lesione las unidades al desplazarse unas contra otras.
   Cada envase no debe contener más que productos de la misma variedad y
categoría.
   Los productos deben estar acondicionados en el embalaje sin disimular
los de menor calidad en las capas inferiores, y de una manera racional,
según la naturaleza y las exigencias del transporte.
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