Fecha de Publicación: 24/04/2009
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 El Banco de Previsión Social, por cuenta y orden de la Junta Nacional de
Salud, dará vista a los prestadores involucrados de todas las solicitudes
de cambio referidas a los supuestos del Artículo primero del presente
Decreto que se reciban. Con sus descargos, si los hubiere, y todo otro
antecedente que resulte relevante a sus efectos, elevará el expediente a
la Junta Nacional de Salud para resolución.
La Junta Nacional de Salud notificará al Banco de Previsión Social los
cambios de prestador que autorice, a los efectos de que éste habilite su
ejecución en los sistemas informáticos que opera.
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