Decreto 177/009
Determínase que a solicitud expresa y fundamentada de usuarios amparados
por el Seguro Nacional de Salud, la Junta Nacional de Salud podrá,
excepcionalmente, autorizar en cualquier momento cambios de prestador de
servicios de salud.
(958*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Abril de 2009
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 50º de la Ley Nº 18.211 de 5 de
diciembre de 2007 y los Decretos Nº 2/008 de 8 de enero de 2008 y Nº
65/009 de 29 de enero de 2009;
RESULTANDO: que, sin perjuicio de la reglamentación referida, existen
situaciones particulares no incluidas en ella que afectan a usuarios
amparados por el Seguro Nacional de Salud y es conveniente atender en
tanto hacen al efectivo acceso de los mismos a atención integral de salud;
CONSIDERANDO: I) que, las facilidades de acceso geográfico a los servicios
de salud, así como la confianza en el prestador de los mismos, son
factores que inciden en la satisfacción del usuario y por lo tanto en su
mejor aprovechamiento de las prestaciones integrales de salud;
II) que, la accesibilidad económica también puede ser factor condicionante
del ejercicio de los derechos de los usuarios;
III) que, la Junta Nacional de Salud, en su carácter de administradora del
Seguro Nacional de Salud, es el órgano competente para analizar y
resolver, por vía de excepcionalidad, cambios de prestador a solicitud
fundamentada de los usuarios amparados por el mismo;
IV) que, sin perjuicio de los cambios de prestador ya habilitados por la
reglamentación vigente, la consideración excepcional de otros supuestos
permite avanzar hacia la libre elección informada que constituye principio
rector del Sistema Nacional Integrado de Salud;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A solicitud expresa y fundamentada de usuarios amparados por el Seguro
Nacional de Salud, la Junta Nacional de Salud podrá excepcionalmente
autorizar en cualquier momento cambios de prestador cuando:
a) El usuario traslade su domicilio de un Departamento a otro o
acredite dificultades supervinientes de acceso geográfico a los
servicios del prestador en el que se encuentra registrado.
b) Existan situaciones originadas en problemas asistenciales que
lleven a la ruptura del vínculo porque el usuario pierda la confianza
en el prestador.
La causal a que refiere el literal a) del Artículo 1º del presente
Decreto, sólo podrá ser invocada antes de transcurridos doce meses de
concretado el cambio de domicilio o de configuradas las dificultades
supervinientes de acceso geográfico.
En el supuesto a que refiere el liberal b), la autorización de cambio de
prestador estará supeditada a la prueba de los hechos que fundamenten la
solicitud.
El Banco de Previsión Social, por cuenta y orden de la Junta Nacional de
Salud, dará vista a los prestadores involucrados de todas las solicitudes
de cambio referidas a los supuestos del Artículo primero del presente
Decreto que se reciban. Con sus descargos, si los hubiere, y todo otro
antecedente que resulte relevante a sus efectos, elevará el expediente a
la Junta Nacional de Salud para resolución.
La Junta Nacional de Salud notificará al Banco de Previsión Social los
cambios de prestador que autorice, a los efectos de que éste habilite su
ejecución en los sistemas informáticos que opera.
Extiéndese lo dispuesto por el literal a) del Inciso segundo del Artículo
25º del Decreto Nº 2/008 de 8 de enero de 2008, a todos los usuarios
amparados por el Seguro Nacional de Salud que antes de su ingreso al
mismo, hayan estado comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 8º del
Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 1º de la Ley Nº 15.953 de 6 de junio de 1988,
por el Artículo 186º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.759 de 4 de julio de
1996 y por el Artículo 187º de Ley Nº 16.713.
Lo dispuesto en el inciso anterior del presente Artículo se aplicará a
partir del primero de julio de 2009.
Declárase por vía interpretativa que lo dispuesto en el Artículo primero
del Decreto Nº 65/009 de 29 de enero de 2009, refiere a los colectivos
incluidos en el Artículo cuarto del presente Decreto.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; DAISY TOURNE; PEDRO VAZ; ANDRES MASOLLER; JOSE BAYARDI; MARIA
SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ;
ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; JACK COURIEL; MARINA ARISMENDI.