Decreto 179/991
Sustituye inciso 1°, artículo 34, decreto 96/990
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 2 de abril de 1991.
Visto: el régimen vigente en materia de fijación de la base de cálculo
del Impuesto Específico Interno para gravar la enajenación de vehículos
automotores.
Considerando: que resulta necesario para un adecuado contralor en la
materia, el conocimiento directo por la Oficina Recaudadora, de los
precios a que refiere el artículo 34° del decreto 96/990 de 21 de febrero
de 1990.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168°, ordinal 4 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Sustitúyese el Inciso 1° del artículo 34 del decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 por los siguientes:
"ARTICULO 34° El monto imponible correspondiente a los vehículos automotores a que se refiere el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y complementarios excluidos los comprendidos en la categoría f), se liquidará sobre el precio probable de venta al público sin impuestos, que deberán comunicar las empresas ensambladoras e importadoras a la
Dirección General Impositiva toda vez que se modifique dicho precio y
cuando se libren nuevos modelos a la venta".