Fecha de Publicación: 02/06/1989
Página: 574-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 26

   Tanto el laboratorio que realiza la propaganda como los medios de
difusión de ella, que incurrieran en infracción a lo reglamentado en el
presente decreto, se harán pasible de sanciones económicas de 25 Unidades
Reajustables a 130 Unidades Reajustables sin perjuicio de la suspensión
automática de la propaganda en infracción.
   En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción económica
a aplicar, prohibiendo asimismo la realización de propaganda por un
término de tres a seis meses.
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