Fecha de Publicación: 02/06/1989
Página: 574-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 18/989

Se dictan normas sobre información y publicidad de medicamentos.

Ministerio de Salud Pública.

                                        Montevideo, 24 de enero de 1989.


   Visto: la necesidad de actualizar las disposiciones reglamentarias
vigentes en materia de información y propaganda de medicamentos;

   Atento: a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202
de 12 de enero de 1934, artículo 2º, numerales 6 a 14 y concordantes,

   El Presidente de la República,
                          
                              DECRETA:
   
          Normas sobre información y Publicidad de Medicamentos 

                             CAPITULO I 
                           Generalidades

Artículo 1

   Se dictan normas sobre información y publicidad de medicamentos,
definida por el artículo 6° del decreto-ley 15.443, de 5 de agosto de 
1983, de acuerdo a las atribuciones y competencias del Ministerio de 
Salud Pública, artículo 16, literal d) del mismo decreto ley.

Artículo 2

   A los efectos de su mejor contralor, se clasifican los medicamentos en
las siguientes categorías:

- Medicamentos sicofármacos y estupefacientes comprendidos en el decreto
ley 14.294 de 31 de octubre de 1974.
- Medicamentos de venta bajo receta de profesional autorizado.
- Medicamentos de dispensación sin receta profesional. 




Artículo 3

   La categoría medicamentos sicofármacos y estupefacientes corresponde a
los medicamentos constituidos por materias primas que por su acción sólo
deben ser utilizados bajo rigurosa prescripción médica en función a los
dictámenes técnicos producidos, artículos 23 al 26 inclusive del decreto
521/984 de 22 de noviembre de 1984.

Artículo 4

   La categoría de venta bajo receta profesional autorizado corresponde a
aquellos medicamentos que son susceptibles de ser dispensados con receta
médica más de una vez.

Artículo 5

   La categoría de medicamentos de dispensación sin receta profesional,
corresponde a aquellos medicamentos que no exigen necesariamente en la
práctica, de un acto médico y que además su uso en la forma, condiciones 
y dosis previstas, no entrañan por su amplio margen de seguridad, 
peligros al consumidor.

                             CAPITULO II

               Medicamentos sicofármacos y estupefacientes

Artículo 6

   Todo material de información será destinado únicamente al cuerpo
médico, aprobado previamente a su distribución.
   La aprobación aludida deberá ser presentada en forma individual por
medicamento y siempre que los textos difieran parcial o totalmente ante 
la Comisión de Sicofármacos.

Artículo 7

   La Comisión de Sicofármacos, luego de su estudio y dictamen, girará la
solicitud a División Química y Medicamentos (en adelante DI.QUI.ME.) a 
los mismos efectos, la que será encargada de notificar la resolución
definitiva que merezca la petición.

Artículo 8

   Toda solicitud presentada con fines de información y publicidad, 
deberá necesariamente contener los siguientes elementos:

Marca Comercial

Clase(s) de sustancia(s) terapéutica(s) o farmacológica(s).
Composición (designación química, denominación común y dado el caso, 
clase de sustancia química).
Forma galénica (con cantidades de sustancia activa por unidad).

Propiedades
- farmacodinámicas
- farmacocinética

Indicaciones

Instrucciones posológicas para:

- adultos
- niños
- pacientes en los que es necesario adaptar la dosificación, por
  ejemplo, ancianos, afectos de nefropatías y hepatopatías.

Restricciones para el empleo.
- contraindicaciones.
- advertencias.
- medidas de precaución.
- observaciones.
- embarazo y lactancia.

Efectos secundarios.
- generales y ordenados por sistemas orgánicos.
- frecuencia relativa.
- gravedad de los síntomas.
Interacciones.
Sobredosificación.
Tamaño de envase.
Advertencia para la seguridad de los niños.
Fabricante o compañía distribuidora.  

Artículo 9

   La Comisión de Sicofármacos y DI.QUI.ME. podrán solicitar ampliaciones, y aclaraciones a los interesados sobre cualquiera de los elementos determinados en el artículo anterior y sobre cualquier otro aspecto que crea conveniente.

  El prospecto de envase estará de acuerdo a lo expuesto en el decreto 
ley 14.294 artículo 104, de 31 de octubre de 1974.

  Pasado un plazo de 30 días de la presentación del interesado sin que medie ninguna observación por parte de DI.QUI.ME. se considerará la solicitud autorizada, pudiendo proceder de conformidad. 

                             CAPITULO III

        Medicamentos de venta bajo receta profesional autorizado

Artículo 10

   Todo material de información de éstos medicamentos será destinado
exclusivamente al cuerpo profesional, vinculados al área de la salud:
médicos, odontólogos, químicos farmacéuticos, etc.

Artículo 11

   La información contendrá los elementos que a juicio del laboratorio,
merezca detallar, bajo su responsabilidad, ateniéndose a la exactitud,
imparcialidad y objetividad de dicha promoción y donde todas las
afirmaciones hechas deberán coincidir con las aprobadas en el trámite de
registro sanitario. 

Artículo 12

   Los prospectos de envase reflejarán los conocimientos médicos, así 
como la responsabilidad ética y legal del fabricante e incluirán
obligatoriamente:

Marca comercial. 
Clase(s) de sustancia(s) terapeútica(s) o farmacológica(s).
Composición (designación química, denominación común y dado el caso, 
clase de sustancia química).
Forma galénica (con cantidades de sustancia activa por unidad).
Propiedades farmacológicas.
Instrucciones posológicas para: 
- adultos.
- niños.
- lactantes en los casos que así fuera necesario.
- pacientes en los que es necesariamente adaptar la dosificación, por
  ejemplo, ancianos, afectos de nefropatías y hepatopatías.
Restricciones para el empleo: 
- advertencias. 
- contraindicaciones.
- efectos secundarios.
- embarazo y lactancia.
- interacciones.
Tamaño de envase; 
Advertencia para la seguridad de los niños. 
- teléfono del CIAT para casos de toxicidad u otros organismos
  especializados.
- fabricante o compañía distribuidora.

Artículo 13

   Todo otro material informativo, que al igual que el prospecto de
envase, estuviera destinado al cuerpo médico, deberá incluir información
sobre las características antes mencionadas, debiendo la misma estar
avalada por personal técnico especializado con responsabilidad ética en 
la materia. 

                             CAPITULO IV

        Medicamentos de dispensación sin receta obligatoria

Artículo 14

   Esta categoría de medicamentos puede ser promocionada directamente al
público por distintos medios y métodos publicitarios.

Artículo 15

   La propaganda de los medicamentos y productos afines deberá limitarse
a las acciones farmacológicas y dosis aprobadas por las cuales fue
autorizado su registro.

Artículo 16

   Quedan comprendidos en los alcances del artículo anterior todos los
productos farmaceúticos de uso medicinal, odontológico, cosmetológico y
dietético, incluídos en los artículos 3° y 4° del decreto 521/984, de 22 
de noviembre de 1984. 

Artículo 17

   No podrán ser publicitadas acciones farmacológicas de aquellos productos que no se encuentren registrados como medicamentos y productos afines.

Artículo 18

   Los materiales de información/publicidad no podrán contener textos y/o
figuras ambigüas que induzcan a engaño y/o sugieran acciones
farmacoterapéuticas no aprobadas.

Artículo 19

   El contenido de la publicidad por medio de difusión masiva no 
contendrá información que induzca al consumidor al abuso, mal uso o
automedicación exagerada que redunde en forma perjudicial para su salud.

Artículo 20

   La promoción, información y todo otro material publicitario, serán
controlados por el Ministerio de Salud Pública, quien oirá a los
interesados que manifiesten su voluntad, teniendo siempre presente, al
aprobar, el interés general de la salud pública.
   Estos realizarán al Ministerio de Salud Pública una presentación que
contendrá textos escritos y orales, dibujos y esquemas de secuencias
visuales y demás elementos fundamentales de la promoción, destinados a 
los medios masivos de difusión. 

Artículo 21

   El Ministerio de Salud Pública a través de DI.QUI.ME., en el trámite
referido podrá solicitar ampliación y aclaración a los interesados sobre
cualquiera de los elementos puestos a consideración.

Artículo 22

   Pasadoo un plazo de 30 días de la presentación del interesado sin que
medie ninguna observación por parte de DI.QUI.ME., se considerará la
solicitud autorizada, pudiendo proceder de conformidad, previa 
presentación del interesado y notificación del interesado. 

                             CAPITULO V

                           Métodos y medios

Artículo 23

   Los principios generales de la información y publicidad de los
medicamentos propendrá a la exactitud, imparcialidad, claridad y
objetividad de su contenido como medio para un mejor uso de los mismos.

Artículo 24

   La promoción persona a persona, será realizada por representantes que
constituyan un personal idóneo con conocimientos técnicos suficientes 
para presentar la información exacta y responsable.

Artículo 25

   Las muestras médicas se facilitarán con la intención de familiarizarse
con los medicamentos y posibilitar el obtener experiencia en su consulta 
o petición.
  Se estampará la leyenda que indique muestra médica, lo que implica el
uso médico y la prohibición de venta.

Artículo 26

   Tanto el laboratorio que realiza la propaganda como los medios de
difusión de ella, que incurrieran en infracción a lo reglamentado en el
presente decreto, se harán pasible de sanciones económicas de 25 Unidades
Reajustables a 130 Unidades Reajustables sin perjuicio de la suspensión
automática de la propaganda en infracción.
   En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción económica
a aplicar, prohibiendo asimismo la realización de propaganda por un
término de tres a seis meses.

Artículo 27

   Comuníquese. Publíquese.- 

SANGUINETTI.- RAUL UGARTE ARTOLA.
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