Fecha de Publicación: 27/05/2002
Página: 452-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 12

 Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la Policía Turística 
con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y funcionamiento del 
servicio turístico de que se trata. El incumplimiento de las 
prescripciones establecidas en la presente reglamentación o cualquier 
otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las 
sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de 
diciembre de 1974.
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