Decreto 180/002
Determínanse y regúlanse las actividades que desarrollan las "Empresas de
Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer".
(1.499*R)
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de mayo de 2002
VISTO: El Decreto Nº 44/999 de 10 de febrero de 1999, por el cual se
reglamenta la Prestación de Servicios Turísticos denominados "Empresas de
Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer".
RESULTANDO: I) Que la norma de referencia ha sido aplicada desde su
sanción generando una serie de dificultades en su cumplimiento.
II) Que la dinámica de esa actividad prestada por particulares, exige una
constante adaptación de la reglamentación a la existencia de un mercado
competitivo, a fin de adecuar el funcionamiento del sector, con un
sistema de control eficiente que prevenga o en su caso sancione, las
infracciones que afectan el normal desarrollo de las actividades o que
perjudiquen directa o indirectamente los intereses generales.
CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular
las actividades que desarrollen los Prestadores de Servicios Turísticos.
ATENTO: A lo expresado y lo dispuesto por los artículos 3, 11 y 12 del
Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la Ley
Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán
"Empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer" las personas
físicas o jurídicas que, con fines de lucro arrienden a turistas
automóviles sin chofer.
Las empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer quedan sujetas a
las disposiciones del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y
a las normas de la presente reglamentación; debiendo para ejercer su
actividad inscribirse previamente en el Registro de Prestadores de
Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo y dar
cumplimiento a los requisitos que se establecerán en los siguientes
artículos.
La solicitud a los efectos de la inscripción para funcionar, deberá
presentarse en el régimen de declaración jurada con certificación
notarial de sus firmas y deberá contener necesariamente: a) Nombre de la
empresa, domicilio, número de fax, identidad de sus titulares,
directores, gerentes y/o factores, razón social; b) Número de inscripción
en la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social; c)
Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio de
arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado
u otra empresa aseguradora legalmente establecida en la República
Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se otorga para
reclamaciones de terceros por responsabilidad civil; debiendo
establecerse en la respectiva póliza que la empresa aseguradora
responderá por los daños y perjuicios causados a terceros
independientemente de quien tenga la guarda material al momento del
siniestro. La referida solicitud de inscripción deberá estar acompañada
de la garantía de funcionamiento como asimismo de una declaración jurada
de integración total de flota, con los requisitos que se establecen en el
artículo 9 del presente decreto.
Las unidades afectadas al servicio de empresas de Arrendamiento de
Automóviles Sin Chofer, no podrán tener una antigüedad mayor a 4 (cuatro)
años, lo cual se acreditará mediante la documentación pertinente.
Las empresas regidas por el presente deberán constituir y mantener una
garantía, mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos u
obligaciones Nacionales o Municipales; para el caso de que la garantía se
constituya en títulos u obligaciones, la misma deberá ser depositada en
custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del
Ministerio de Turismo. El valor de dicha garantía será de 500 UR para las
empresas que posean hasta 5 automóviles, de 700 UR para las empresas que
posean hasta 10 automóviles y de 1.000 UR para las que excedan dicha
cantidad.
La garantía constituida, deberá mantenerse durante todo el tiempo de
funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos
seis meses del cese efectivo de actividades a tales efectos el prestador
de servicios, comunicará al Ministerio de Turismo dicho extremo en forma
fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado.
Si se hubieran presentado denuncias, impuestos sanciones o deducido
reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas
en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo
para afectarla en forma parcial o total. En el caso de avales bancarios o
seguros estos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta
dentro de los seis meses posteriores a su vencimiento.
La garantía de funcionamiento, tendrá por finalidad proteger al usuario,
asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará
especialmente afectada a: a) el cumplimiento de las obligaciones que se
determinan por la presente reglamentación; b) el pago de multas que se
impusieran de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto
Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974; c) las devoluciones que
ordenare en vía administrativa el Ministerio de Turismo; d) el
resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueren
condenados las empresas en vía judicial.
Las empresas de Automóviles Sin Chofer estarán obligadas a presentar
antes del 30 de julio de cada año, declaración jurada con la integración
total de su flota, la cual deberá estar acompañada de la correspondiente
certificación notarial. En la misma se especificará: propiedad de los
vehículos, lugar y fecha de empadronamiento, padrón, matrícula, marca,
modelo y año.
Para aquellas empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer que no
realicen arrendamiento de vehículos a turistas directa o indirectamente,
no será obligatoria su inscripción. Las empresas que no desarrollen
actividades vinculadas al turismo, en ninguna de sus formas, deberán
presentar anualmente una declaración jurada donde se manifieste que no
realizan actividad vinculada al turismo, la cual deberá llevar la
correspondiente certificación notarial de firmas.
Las empresas comunicarán mensualmente a la Jefatura de Policía en que
tenga asiento su casa central y/o sus sucursales, un listado en diskette
con la nómina de los usuarios de cada uno de los vehículos indicando:
nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad o pasaporte,
domicilio, período de uso, marca, matrícula y padrón del vehículo
arrendado. Todo ella sin perjuicio de la facultad que las reparticiones
policiales competentes tienen de requerir los datos e informes que
consideren pertinentes, cuando lo entiendan oportuno.
Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la Policía Turística
con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y funcionamiento del
servicio turístico de que se trata. El incumplimiento de las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación o cualquier
otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de
diciembre de 1974.
Las empresas están obligadas a exhibir a la vista del público el
certificado de inscripción y un Libro de Quejas, certificado por el
Ministerio de Turismo, y deberán dar cuenta a dicho Ministerio de toda
queja o denuncia asentada en dicho libro dentro de las cuarenta y ocho
horas de producida la misma.
Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los
requisitos establecidos en el presente decreto, deberá ser comunicada al
Ministerio de Turismo en el plazo perentorio de diez días, para su
anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. Las
referidas comunicaciones serán en régimen de declaración jurada, la cual
deberá estar acompañada de la correspondiente certificación notarial de
firmas.
Derógase el Decreto Nº 44/99 de 10 de febrero de 1999 y Decreto Nº
223/99 de 27 de julio de 1999 y todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.