Decreto 184/991
Define naturaleza y función de Oficina Nacional del Servicio Civil
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Turismo.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Montevideo, 2 de abril de 1991.
Visto: el artículo 60 de la Constitución de la República y el artículo
1° de la ley 15.757 de 15 de julio de 1985.
Resultando: I) Que la Oficina Nacional de Servicio Civil es un órgano
Asesor y de Contralor de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, dependiente de la Presidencia de la República;
II) Que las previsiones establecidas en el decreto 247 de 2 de mayo de
1986, que regulan la estructura orgánico - funcional de la Oficina del
Servicio Civil se han visto superadas por las normas legales posteriores
que regulan la función pública;
III) Que dentro de sus cometidos, interesa fundamentalmente al Poder
Ejecutivo la eficacia de la gestión pública y un asesoramiento y control
de la función pública racional y eficiente.
Atento: a la necesidad de readecuar la estructura orgánico - funcional
de la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de cumplir con lo
precedente,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La Oficina Nacional del Servicio Civil creada por la ley 15.757 de 15
de julio de 1985 dependerá jerárquicamente de la Presidencia de la
República y en tal sentido tendrá la misma posición institucional que la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asesorará preceptivamente a la Administración Central, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados en los supuestos regulados en el artículo 4°
literales a y b de la ley 15.757 de 15 de julio de 1985.
Asimismo, asesorará a solicitud de los órganos interesados, en los
casos previstos en el artículo 4°, literales a y b in fine y g, de la
referida ley.
Asistirá también a los demás Poderes del Estado y Gobiernos
Departamentales que así lo soliciten, en las materias referidas
anteriormente.
A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Oficina Nacional del
Servicio Civil actuará como órgano de contralor de la Administración
Central, Entes Autómonos y Servicios Descentralizados, disponiendo para
ello de las más amplias facultades.
Se comunicará directamente con los Ministerios, Entes Autónomos y
Servicios Desentralizados, quienes en todo caso y dentro de las
disposiciones constitucionales y legales, brindarán a la misma toda la
información que ésta les solicite, así como recibirán el asesoramiento que a ella le competa, no aplicándose en este caso el artículo 16 del decreto
574/974.
Asimismo se comunicará directamente con los Poderes Legislativo y
Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y Gobiernos Departamentales.
La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá la siguiente estructura
administrativa:
A) REPARTICIONES
Dirección Técnica
División Redistribución
División Función Pública
División Gestión Organización
División Administración
Departamento de Investigaciones
Instituto de Capacitación
B) ASESORIAS
Secretaría de la Comisión Nacional
Asesoría Letrada
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá determinar y comunicar al
Poder Ejecutivo la descripción de funciones de las Unidades que integran
la estructura prevista en el artículo anterior en un plazo de treinta
días.
LACALLE HERRERA.- EDUARDO MEZZERA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA
COSTA.- WILSON ELSO GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- CARLOS A. CAT.- ALFREDO
SOLARI.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO.