Fecha de Publicación: 14/05/1991
Página: 234-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 184/991

Define naturaleza y función de Oficina Nacional del Servicio Civil

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria, Energía y Minería.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio   
           Ambiente. 

                                         Montevideo, 2 de abril de 1991.

   Visto: el artículo 60 de la Constitución de la República y el artículo
1° de la ley 15.757 de 15 de julio de 1985.

   Resultando: I) Que la Oficina Nacional de Servicio Civil es un órgano
Asesor y de Contralor de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, dependiente de la Presidencia de la República;
 
   II) Que las previsiones establecidas en el decreto 247 de 2 de mayo de
1986, que regulan la estructura orgánico - funcional de la Oficina del
Servicio Civil se han visto superadas por las normas legales posteriores
que regulan la función pública;

   III) Que dentro de sus cometidos, interesa fundamentalmente al Poder
Ejecutivo la eficacia de la gestión pública y un asesoramiento y control
de la función pública racional y eficiente.

   Atento: a la necesidad de readecuar la estructura orgánico - funcional
de la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de cumplir con lo
precedente,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

    La Oficina Nacional del Servicio Civil creada por la ley 15.757 de 15
de julio de 1985 dependerá jerárquicamente de la Presidencia de la
República y en tal sentido tendrá la misma posición institucional que la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   Asesorará preceptivamente a la Administración Central, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados en los supuestos regulados en el artículo 4°
literales a y b de la ley 15.757 de 15 de julio de 1985.
   Asimismo, asesorará a solicitud de los órganos interesados, en los
casos previstos en el artículo 4°, literales a y b in fine y g, de la
referida ley.
   Asistirá también a los demás Poderes del Estado y Gobiernos
Departamentales que así lo soliciten, en las materias referidas
anteriormente.

Artículo 2

    A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Oficina Nacional del
Servicio Civil actuará como órgano de contralor de la Administración
Central, Entes Autómonos y Servicios Descentralizados, disponiendo para
ello de las más amplias facultades.

Artículo 3

   Se comunicará directamente con los Ministerios, Entes Autónomos y
Servicios Desentralizados, quienes en todo caso y dentro de las
disposiciones constitucionales y legales, brindarán a la misma toda la
información que ésta les solicite, así como recibirán el asesoramiento que a ella le competa, no aplicándose en este caso el artículo 16 del decreto 
574/974.
   Asimismo se comunicará directamente con los Poderes Legislativo y
Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y Gobiernos Departamentales.

Artículo 4

   La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá los cometidos
establecidos en el artículo 4º de la ley 15.757 de 15 de julio de 1985.

Artículo 5

   La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá la siguiente estructura
administrativa:

A) REPARTICIONES

Dirección Técnica
División Redistribución
División Función Pública
División Gestión Organización
División Administración
Departamento de Investigaciones
Instituto de Capacitación

B) ASESORIAS

Secretaría de la Comisión Nacional
Asesoría Letrada

Artículo 6

   La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá determinar y comunicar al
Poder Ejecutivo la descripción de funciones de las Unidades que integran
la estructura prevista en el artículo anterior en un plazo de treinta
días.

Artículo 7

    Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a aprobar su Manual
de Funciones.

Artículo 8

    Derógase el decreto 247/986 de 2 de mayo de 1986.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- EDUARDO MEZZERA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA
COSTA.- WILSON ELSO GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- CARLOS A. CAT.- ALFREDO
SOLARI.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO.
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