Fecha de Publicación: 17/04/1980
Página: 103-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 8

   Plazo - Devolución. Los Registros citados en el presente decreto deberán inscribir los actos que en el mismo se mencionan en el término de
tres días hábiles, salvo en los casos que por su complejidad, exijan un
estudio especial de la situación jurídica.
   Vencido el plazo se devolverán los documentos con las notas que prevé
el artículo 67 de la ley 10.793, de setiembre de 1946.
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