Fecha de Publicación: 14/06/1985
Página: 489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 2

     Modifícase el artículo 13 del decreto 577/977 de 19 de octubre
de 1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 13 La garantía a que se refiere el artículo 4º, tendrá por
finalidad proteger al arrendatario, asegurándole la adecuada prestación
del servicio turístico estipulado, y estará especialmente afectada a:

a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente
   reglamentación;
b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto
   en el Capítulo VII del decreto-ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974;
c) A las restituciones y devoluciones que ordenara en vía administrativa
   la Dirección Nacional de Turismo, y
d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que, eventualmente,
   lucren condenadas las Empresas de Arrendamientos Turísticos".
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