Fecha de Publicación: 14/06/1985
Página: 489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 186/985

Se modifica el decreto 577/977 que reglamenta las actividades de los prestadores de servicios turísticos denominados "Empresas de Arrendamientos Turísticos":

Ministerio de Industria y Energía.

                                           Montevideo, 15 de mayo de 1985.

 Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 577/977, de 19 de octubre de 1977,
que reglamenta las actividades de los prestadores de servicios turísticos
denominados "Empresas de Arrendamientos Turísticos".

 Resultando: l) Que la aplicación del mencionado decreto desde su puesta
en vigencia, ha denotado la falta de regulación concreta de los problemas
relacionados con la actividad que desarrollan las "Empresas de
Arrendamientos Turísticos";

 II) Que el estudio conjunto de la problemática, con la participación
directa de los sectores interesados, ha puesto de manifiesto la necesidad
imperiosa de ajustar la reglamentación vigente a las actuales
circunstancias.

 Considerando: l) La necesidad imperiosa de proteger los intereses
Públicos comprometidos, que deben conciliar el otorgamiento de las más
amplias garantías a ofrecer al turista con el cumplimiento adecuado de
los servicios a brindar por las "Empresas de Arrendamientos Turísticos";

 II) Que el interés general de los administrados motiva la conveniencia de
ajustar la reglamentación vigente adecuándola a las condiciones que
ofrece la realidad imperante.

 Atento: a lo dictaminado por la Asesoría jurídica, del Ministerio de
Industria y Energía y a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por
el artículo 12 del decreto-ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 para
determinar y regular las actividades que desarrollen los prestadores de
servicios turísticos.

 El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    Modifícase el artículo 2º del decreto 577/977 de 19 de octubre de
1977, el cual quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º. Las Empresas de Arrendamientos Turísticos para ejercer su
actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores
de Servicios Turísticos, que a tal efecto llevará la Dirección Nacional
de Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:

l)  Presentar la correspondiente solicitud de inscripción, la cual deberá
    contener:

a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, gerente o
factor y de sus directores, razón social y fotocopia autenticada del
contrato social o de sus estatutos.

b) Nombre de los representantes autorizados para suscribir la
documentación que se requiera en la formulación de los arriendos en que
intervengan.

c) Declaración del valor económico, derivado de los precios pactados en
la totalidad de los contratos de arrendamientos formalizados durante la
temporada anterior, a los efectos de su incorporación en la categoría
correspondiente.

II)  Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía
del Departamento en que se domicilian los titulares, directores o factores
de la Empresa;

III) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de
la Empresa o en su defecto, un estado de responsabilidad de los
titulares en el caso de empresas personales;

IV)  Constancia de inscripción en los organismos de Previsión Social que
corresponda;

V)   Constancia de inscripción de la Dirección General Impositiva;

VI)  Planilla de contralor de trabajo intervenida por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social".

Artículo 2

     Modifícase el artículo 13 del decreto 577/977 de 19 de octubre
de 1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 13 La garantía a que se refiere el artículo 4º, tendrá por
finalidad proteger al arrendatario, asegurándole la adecuada prestación
del servicio turístico estipulado, y estará especialmente afectada a:

a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente
   reglamentación;
b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto
   en el Capítulo VII del decreto-ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974;
c) A las restituciones y devoluciones que ordenara en vía administrativa
   la Dirección Nacional de Turismo, y
d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que, eventualmente,
   lucren condenadas las Empresas de Arrendamientos Turísticos".

Artículo 3

      Modifícase el artículo 14 del decreto 577/977 de 19 de octubre
de 1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 14 La garantía constituida, deberá mantenerse durante todo el
tiempo de funcionamiento de la Empresa de Arrendamientos Turísticos y no
podrá ser retirada hasta transcurridos 6 (seis) meses del cese efectivo
de sus actividades. A tales efectos, el prestador de servicios,
comunicará a la Dirección Nacional de Turismo, dicho extremo en forma
fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado.
 Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido
reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquéllas sean resueltas
en vía administrativa o judicial, facultándose a la Dirección Nacional de
Turismo para afectarla total o parcialmente.
 En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier
denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a
su fecha de vencimiento".

Artículo 4

  Modifícase el artículo 17 del decreto 577/977 de 19 de octubre de 1977,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 17.- Las Empresas de Arrendamientos Turísticos tendrán que
ajustar anualmente el monto de la garantía constituida, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 11 del presente decreto, exhibiendo a tales
efectos la planilla de contralor de trabajo".

Artículo 5

      Modifícase el artículo 18 del decreto 577/977 de 19 de octubre
de 1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 18.- Las fincas que las Empresas de Arrendamientos Turísticos
ofrezcan en alquiler, deberán hallarse en condiciones de conservación,
equipamiento, funcionamiento e higiene que permitan su uso inmediato. El
propietario de la finca, será directamente responsable de ello, quedando
facultada la Empresa de Arrendamientos Turísticos para hacer uso del
depósito previsto en el artículo 23 del presente decreto, cuando la
situación así lo requiera".

Artículo 6

          Modifícase el artículo 20 del decreto 577/977, de 19 de
octubre de 1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 20.- Todo contrato de arrendamiento por temporada que se
formalice con intervención de las Empresas de Arrendamientos Turísticos,
deberá ser instrumentado por escrito, en tres (3) ejemplares de un mismo
tenor, los que serán necesariamente suscritos por un representante
autorizado de dicha empresa, independientemente del carácter en que ésta
haya actuado. El ejemplar original con la constancia del pago de los
tributos, deberá ser conservado a disposición de la Dirección Nacional de
Turismo, en el domicilio de la Empresa de Arrendamientos Turísticos por el
término de un año a partir de la fecha de su celebración, debiendo ser
entregados los restantes ejemplares respectivamente al arrendador y al
arrendatario".

Artículo 7

     Modifícase el artículo 22 del decreto 577/977 de 19 de octubre
de 1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Articulo 22.- Las Empresas de Arrendamientos Turísticos, tendrán las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el
presente Reglamento y las que legalmente correspondan:

a) Redactar un inventario que se considerará parte integrante del
   respectivo contrato, a todos sus efectos, en el que deberá constar
   detalladamente: el estado del inmueble, equipamiento, mobiliario,
   condiciones de funcionamiento, etc., especificando las cifras que 
   señalen los respectivos medidores de luz, agua y gas por cañería de la 
   finca el que será controlado al ingresar y al retirarse los 
   arrendatarios;
b) Atender, en su condición de Prestadores de Servicios Turísticos, el
   correcto funcionamiento del bien arrendado y de sus instalaciones y 
   demás accesorios;
c) Exhibir, en sus locales en lugar visible y a la vista del público el
   número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
   Turísticos con especificación de su categoría, debiendo además 
   señalarlo igualmente en toda propaganda que realice y, en toda otra 
   Documentación, correspondencia y papelería;
d) Realizar la publicidad de modo tal que no induzca a error o confusión,
   respecto de las Condiciones y cualidades de las fincas que ofrezcan en
   arrendamiento;
e) Llevar un libro de Quejas, certificado por la Dirección Nacional de
   Turismo, el cual deberá permanecer en sus locales, en lugar visible, a
   disposición de los clientes, con el objeto de que éstos puedan sentar
   constancia escrita y firmada de toda reclamación o denuncia que se
   formulase en ocasión del servicio turístico prestado;
f) Comunicar a la Dirección Nacional de Turismo dentro de las 72 horas
   hábiles las reclamaciones o denuncias que se asentasen en el
   correspondiente Libro de Quejas, transcribiendo el texto e indicando el
   folio respectivo. Dicha comunicación se confeccionará por triplicado,
   quedando el original y una copia en poder de dicho organismo y la
   restante se entregará a la Empresa de Arrendamientos Turísticos con
   constancia de su presentación en término;
g) Asentar en un libro foliado y certificado por la Dirección Nacional de
   Turismo, todas las operaciones de arrendamientos por temporada, en que
   intervinieron, tomando nota de cada una, después de realizada,
   especificando en cada caso, nombres y domicilios de los contratantes,
   número de padrón y ubicación de la finca, precio del contrato, comisión 
   e importe de las garantías pecuniarias que reciban".

Artículo 8

    Modifícase el articulo 23 del decreto 577/977 de 19 de octubre de
1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 23.- Las Empresas de Arrendamientos Turísticos podrán requerir
de los arrendatarios y de los arrendadores, la constitución de mutuas
garantías, equivalentes al 20% y al 10% del precio del arrendamiento
respectivamente, para responder por la pérdida o deterioros en las
instalaciones y mobiliarios que figuren indicados en el inventario
correspondiente, así como para asegurar el cumplimiento de las demás
obligaciones derivadas del contrato que suscriben.

 En el caso de tratarse de garantías pecuniarias, éstas deberán ser
depositadas por las Empresas de Arrendamientos Turísticos, en
instituciones bancarias autorizadas en una cuenta especial habilitada al
efecto, bajo la denominación de "Cuenta en garantía de Contratos de
Alquiler".

Artículo 9

  Modifícase el artículo 24 del decreto 577/977 de 19 de octubre de 1977,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 24.- Dentro del plazo de 120 días de producida la desocupación
de la finca, la Empresa de Arrendamientos Turísticos deberá rendir cuenta,
en forma motivada y documentada de la afectación del depósito de garantía
debiendo presentar al arrendatario y al arrendador una relación
pormenorizada de los deterioros y desperfectos en la finca y su
mobiliario, que se hubieran producido durante la vigencia del contrato y
cuya reposición le corresponda.
La referida relación, que podrá ser parcial, deberá especificar, además,
el importe de los consumos de luz, teléfono, agua corriente, gas y
combustible que pudiere corresponder al inquilino".

Artículo 10

    Modifícase el artículo 26 del decreto 577/977 de 19 de octubre de
1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 26.- Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad
reservada a las Empresas de Arrendamientos Turísticos, sin haber dado
cumplimiento a los requisitos exigidos para las mismas, serán pasibles de
las sanciones previstas en el Capítulo VII del decreto-ley 14.335 de 23
de diciembre de 1974, sin perjuicio de las sanciones fiscales que
pudieran corresponder, a cuyos efectos la Dirección Nacional de Turismo
pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General Impositiva".

Artículo 11

    La obligación de adecuar la garantía del funcionamiento, a los
términos establecidos en los artículos 2º y 3º de la presente
reglamentación deberá hacerse efectiva, para las empresas de
arrendamientos turísticos en actividad que la tuvieran constituida a
través de avales bancarios, en ocasión de proceder a la renovación de los
mismos.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN
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