Decreto 186/004
Reglaméntase el artículo 289 de la ley 15.903 por el cual se dispone que
las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes,
decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
(1.117*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 8 de junio de 2004
VISTO: el artículo 289 de la ley 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 412 de la ley 16.736 de 5 de enero
de 1996.
RESULTANDO: Que dicha norma dispone: "Las infracciones a los convenios
internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y
convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación,
multa o clausura del establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de
Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una
cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o
días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda
ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se
convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará
la escala anterior.
En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la
infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del
Trabajo Nros. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de
cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la
infractora.
La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días,
quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos,
salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por
el término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo
y de la Seguridad Social.
La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos
legales vigentes.
La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación
de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o
perjuicio a los trabajadores".
CONSIDERANDO: I) Que si bien la ley establece, claramente, cual es el
monto máximo y mínimo de la multa a imponer por trabajador afectado, deja
totalmente librada a la discrecionalidad del funcionario actuante, la
determinación de la misma.
II) Que es conveniente reglamentar la disposición legal referida a
efectos de crear los criterios para fijar el monto de las multas, con
carácter general, atendiendo los distintos niveles de infracción, lo que
implicará que a situaciones similares se apliquen sanciones similares.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Son infracciones laborales, las acciones u omisiones contrarias a las
disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos, cuya
vigilancia corresponde a la Inspección General del Trabajo y Seguridad
Social.