Fecha de Publicación: 15/06/2004
Página: 584-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 186/004

Reglaméntase el artículo 289 de la ley 15.903 por el cual se dispone que 
las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, 
decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor 
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social 
se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
(1.117*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                          Montevideo, 8 de junio de 2004
                                                                          
VISTO: el artículo 289 de la ley 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, 
en la redacción dada por el artículo 412 de la ley 16.736 de 5 de enero 
de 1996.

RESULTANDO: Que dicha norma dispone: "Las infracciones a los convenios 
internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y 
convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General 
del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación, 
multa o clausura del establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de 
Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una 
cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o 
días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda 
ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se 
convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará 
la escala anterior.
En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la 
infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del 
Trabajo Nros. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de 
cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la 
infractora.
La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días, 
quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, 
salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por 
el término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo 
y de la Seguridad Social.
La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos 
legales vigentes.
La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación 
de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o 
perjuicio a los trabajadores".

CONSIDERANDO: I) Que si bien la ley establece, claramente, cual es el 
monto máximo y mínimo de la multa a imponer por trabajador afectado, deja 
totalmente librada a la discrecionalidad del funcionario actuante, la 
determinación de la misma.

II) Que es conveniente reglamentar la disposición legal referida a 
efectos de crear los criterios para fijar el monto de las multas, con 
carácter general, atendiendo los distintos niveles de infracción, lo que 
implicará que a situaciones similares se apliquen sanciones similares.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Son infracciones laborales, las acciones u omisiones contrarias a las 
disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos, cuya 
vigilancia corresponde a la Inspección General del Trabajo y Seguridad 
Social.

BATLLE, MARIO ARIZTI.


Ayuda