Fecha de Publicación: 15/06/2004
Página: 584-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 186/004

Reglaméntase el artículo 289 de la ley 15.903 por el cual se dispone que 
las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, 
decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor 
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social 
se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
(1.117*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                          Montevideo, 8 de junio de 2004
                                                                          
VISTO: el artículo 289 de la ley 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, 
en la redacción dada por el artículo 412 de la ley 16.736 de 5 de enero 
de 1996.

RESULTANDO: Que dicha norma dispone: "Las infracciones a los convenios 
internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y 
convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General 
del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación, 
multa o clausura del establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de 
Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una 
cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o 
días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda 
ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se 
convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará 
la escala anterior.
En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la 
infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del 
Trabajo Nros. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de 
cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la 
infractora.
La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días, 
quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, 
salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por 
el término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo 
y de la Seguridad Social.
La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos 
legales vigentes.
La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación 
de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o 
perjuicio a los trabajadores".

CONSIDERANDO: I) Que si bien la ley establece, claramente, cual es el 
monto máximo y mínimo de la multa a imponer por trabajador afectado, deja 
totalmente librada a la discrecionalidad del funcionario actuante, la 
determinación de la misma.

II) Que es conveniente reglamentar la disposición legal referida a 
efectos de crear los criterios para fijar el monto de las multas, con 
carácter general, atendiendo los distintos niveles de infracción, lo que 
implicará que a situaciones similares se apliquen sanciones similares.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Son infracciones laborales, las acciones u omisiones contrarias a las 
disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos, cuya 
vigilancia corresponde a la Inspección General del Trabajo y Seguridad 
Social.

Artículo 2

 Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, en atención 
a la naturaleza del deber infringido y entidad del derecho afectado y se 
gradúan de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

Artículo 3

 Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa 
instrucción del oportuno procedimiento por la Inspección General del 
Trabajo y de la Seguridad Social.

                                CAPITULO I                                
                                                                          
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y CONVENIOS 
COLECTIVOS EN MATERIA LABORAL.-

Artículo 4

 Son infracciones leves:
a) No llevar en orden y al día los datos de la planilla y del documento 
único rural, excepto aquellas a que se refiere el artículo 5, las que 
serán consideradas infracciones graves.
b) La falta o incorrecta anotación del Libro Unico de Trabajo.
c) No documentar correctamente el recibo de salarios, salvo las que se 
contemplan en el artículo 5, las que serán consideradas infracciones 
graves.
d) No exhibir o no disponer del plan de licencias y de los recibos de 
salarios vacacional cuando le sea solicitado por el Inspector.
e) Cualesquiera otras que afecten a cuestiones meramente formales o 
documentales.

Artículo 5

 Son infracciones graves:
a) No renovar la planilla o realizarlo en fecha indebida; no registrar la 
planilla o realizarlo fuera de plazo; no tenerla a la vista de los 
trabajadores; no disponer de ella en el momento de la visita del 
Inspector, no anotar a uno o más trabajadores en los plazos 
reglamentarios.
b) Carecer del documento único rural.
c) No consignar en el recibo de salarios la fecha de pago o el importe 
que debe percibir el trabajador o bien hacerlo de forma incorrecta.
d) Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas en las 
normas, laudos y convenios colectivos en el trabajo para el que ha sido 
contratado, salvo convención en contrario.
e) Incumplir los derechos que tienen los trabajadores tanto en virtud de 
normas como de laudos o convenios colectivos en materia de jornadas, 
licencias, descansos, así como traspasar los limites autorizados en 
materia de horas extraordinarias o no retribuirlas con los recargos 
correspondientes, salvo las contempladas en el artículo 6, las que 
tendrán la consideración de muy graves.
f) Utilizar a menores de edad en actividades no autorizadas siempre y 
cuando no corra riesgo su integridad física o moral.
g) No descontar la cuota sindical cuando medie consentimiento del 
trabajador y no proporcionar lugar en el establecimiento para reuniones 
sindicales fuera del horario de trabajo.
h) No permitir la colocación y uso de la cartelera gremial.
i) Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones 
legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos que afecten a 
cuestiones de fondo en las relaciones laborales.

Artículo 6

 Son infracciones muy graves:
a) No abonar los salarios devengados por los trabajadores.
b) No otorgar o no gozar, efectivamente, en su totalidad de las licencias 
a las que tengan derecho los trabajadores.
c) No otorgar ni compensar los descansos intermedios a que tengan derecho 
los trabajadores.
d) Utilizar trabajadores extranjeros que carezcan de los permisos 
reglamentarios.
e) Utilizar a menores de edad en actividades no autorizadas cuando corra 
riesgo su integridad física o moral.
f) Utilizar medios directos o indirectos para dificultar o impedir la 
afiliación a un sindicato así como su baja en el mismo.
- Despedir a un trabajador o discriminarlo por el hecho de ejercer 
actividades sindicales.
- Asimismo cualquier acción u omisión de las no señaladas anteriormente 
que vulnere de manera directa los derechos sindicales de los trabajadores 
reconocidos en los Convenios Internacionales ratificados por la Republica 
Oriental del Uruguay, en las disposiciones legales y reglamentarias y en 
los convenios colectivos.
g) Las acciones u omisiones que impliquen discriminación en las 
condiciones de trabajo por razón de sexo, nacionalidad, estado civil, 
raza, condición social, ideas políticas y religiosas y adhesión o no a 
sindicatos.
h) El acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
INFRACCIONES EN MATERIA DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Artículo 7

 Son infracciones leves:
a) No disponer del aseo o limpieza de las instalaciones de trabajo salvo 
en los casos en que ello implique riesgos para la salud o integridad 
física de los trabajadores.
b) No completar las instalaciones de bienestar de los trabajadores de 
carácter provisorio o permanente conforme lo dispuesto por las normas 
vigentes.
c) No proveer o suministrar en forma completa equipos de protección 
personal necesarios para el desempeño de la actividad, salvo lo dispuesto 
en el artículo siguiente.
d) Las infracciones que supongan incumplimientos de leyes, reglamentos, 
laudos o convenios colectivos, siempre que aquellos carezcan de 
transcendencia grave, para la integridad física o salud de los 
trabajadores.

Artículo 8

 Son infracciones graves:
a) No disponer del aseo o limpieza de las instalaciones de trabajo cuando 
entrañe riesgos para la salud e integridad física de los trabajadores.
b) No poseer agua potable en las instalaciones de trabajo para uso y 
consumo de los trabajadores.
c) No proveer los equipos de protección personal necesarios para el 
desempeño de las actividades, o bien, no suministrarlos de forma completa 
cuando ello suponga un riesgo grave.
d) No presentar la memoria técnica de andamios ante la Inspección General 
del Trabajo y Seguridad Social ni el plan y estudio de Seguridad e 
Higiene en los proyectos de obra de construcción; no disponer en la obra 
de la memoria técnica de la instalación eléctrica.
Será considerada infracción grave, aún cuando se dispusiera de la 
anterior documentación, no haberla llevado a la práctica en sus propios 
términos.
e) No disponer de la Habilitación de la Dirección General de Bomberos.
f) No registrar las causas de los accidentes de trabajo y las medidas de 
prevención adoptadas en el Libro Unico de Trabajo.
g) No investigar o no remitir a la Inspección General del Trabajo y 
Seguridad Social, informe de investigación de accidente en aquellos casos 
que la reglamentación lo dispone, en el que se determinen las causas que 
lo generaron así como las medidas adoptadas para evitar su reiteración.
h) No efectuar en forma periódica los exámenes médicos específicos al 
riesgo al que esta expuesto el trabajador y no comunicarle el resultado 
de los mismos de acuerdo a la normativa vigente.
i) Las que supongan incumplimiento a la normativa vigente en materia de 
formación en materia de seguridad y salud laboral e información sobre 
riesgos y materias preventivas a los trabajadores.
j) Dar ocupación a trabajadores en máquinas o actividades peligrosas 
cuando sufran dolencias o defectos físicos certificados o se encuentren 
manifiestamente en estados o situaciones que no respondan a las 
exigencias sicofísicas del puesto de trabajo asignado.
k) Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones 
legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos siempre que 
exista un riesgo grave para la integridad física o salud de los 
trabajadores afectados y en especial en materia de:
- No adoptar las medidas de resguardo y protección en maquina equipos y 
herramientas asi como en las instalaciones en general para prevenir 
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Superar los limites de exposición a ruidos.
- Medidas de protección colectivas que eviten la ocurrencia de accidentes 
o enfermedades profesionales.
- Señalización y etiquetado de envases que contengan sustancias 
peligrosas.
- Vigilancia de la salud de los trabajadores.
- Proveer de un taburete con apoyo lumbar para toda tarea que exija del 
trabajador una posición fija y de pie.

Artículo 9

 Son infracciones muy graves:
a) Asignar mujeres en periodo de gravidez a puestos de trabajo en los que 
se utilicen productos químicos tóxicos. Emplear menores en tareas de 
cosecha forestal y en aquellas que implique el manejo de agro tóxicos.
Emplear mujeres o menores en la limpieza o reparación de motores en 
marcha, maquinas u otros agentes de trasmisión peligrosa.
La inobservancia relativa a la protección de los periodos de embarazo y 
lactancia y la inobservancia de la normativa vigente relativa a trabajos 
prohibidos a los menores.
b) No respetar las clausuras preventivas y sancionatorias dispuestas por 
la Inspección General del Trabajo.
c) En las demoliciones carecer de la metodología, equipos y elementos 
necesarios firmados por técnicos responsables. En las excavaciones de mas 
de 1,5 metros de profundidad, carecer de plan de obra firmados por los 
técnicos competentes.
En ambos casos aún disponiendo de la documentación, no llevarla a la 
práctica en sus propios términos.
d) Las infracciones que supongan incumplimientos de las prescripciones 
legales, reglamentarias o convencionales siempre que exista un riesgo muy 
grave, o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores 
afectados.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
GRADUACION E IMPORTE DE LAS SANCIONES.-

Artículo 10

 Calificadas las infracciones, éstas se gradúan, a efectos de su 
correspondiente sanción en grado mínimo, grado medio y grado máximo, 
atendiendo a la negligencia e intencionalidad del infractor, al número de 
trabajadores afectados, al incumplimiento de intimaciones previas de la 
Inspección General del Trabajo y al perjuicio causado. En materia de 
seguridad y salud laboral además se tendrá en cuenta, las condiciones, 
formas y modalidades que se aprecien en la ejecución de las actividades 
desarrolladas en las instalaciones donde se efectúe el trabajo, la 
permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros inherentes a 
dichas actividades, las medidas o elementos de protección adoptadas por 
el empresario y la formación e instrucciones impartidas en orden a la 
prevención de los riesgos.

Artículo 11

 Las infracciones leves se sancionan en su grado mínimo, con una multa de 
uno a diez jornales; en su grado medio de once a veinticinco jornales y 
en su grado máximo de veintiséis a cincuenta jornales, por cada 
trabajador afectado.

Artículo 12

 Las infracciones graves se sancionan en su grado mínimo, con una multa 
de cincuenta a sesenta jornales; en su grado medio de sesenta y uno a 
setenta y cinco jornales y en su grado máximo de setenta y seis a cien 
jornales, por cada trabajador afectado.

Artículo 13

 Las infracciones muy graves se sancionan en su grado mínimo, con una 
multa de cien a ciento diez jornales; en su grado medio de ciento once a 
ciento veinticinco jornales y en su grado máximo de ciento veintiséis a 
ciento cincuenta jornales, por cada trabajador afectado.

Artículo 14

 Determinado el monto de la multa, el mismo se convertirá a unidades 
reajustables.

Artículo 15

 En caso de reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá duplicarse. 
Hay reincidencia cuando se cometa una infracción análoga a la que motivó 
la sanción anterior, en los 365 días siguientes a la notificación de 
ésta. En todo caso se requerirá que la primera sanción haya quedado firme 
en vía administrativa.

Artículo 16

 En caso de infracción continuada podrá adoptarse la resolución de 
clausura temporal de la empresa, por el tiempo fijado por la ley.

Artículo 17

 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Inspección 
General del Trabajo de acuerdo con la legislación vigente, cuando las 
circunstancias así lo aconsejen y no se deriven daños directos a los 
trabajadores, podrá intimar, advertir y amonestar en vez de sancionar.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
OBSTRUCCION DE LA LABOR INSPECTIVA.-

Artículo 18

 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio 
de las funciones que tiene atribuida la Inspección General del Trabajo y 
Seguridad Social en orden a la vigilancia del cumplimiento de las 
disposiciones legales, reglamentarias y laudos y convenios colectivos, 
serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectiva y se sancionan 
como falta grave, salvo en los supuestos de reiteración, violencia, 
amenaza o similares que se sancionan como falta muy grave.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
DISPOSICIONES GENERALES.-

Artículo 19

 Comuníquese, notifíquese, etc.

BATLLE, MARIO ARIZTI.


Ayuda