Decreto 186/004
Reglaméntase el artículo 289 de la ley 15.903 por el cual se dispone que
las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes,
decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
(1.117*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 8 de junio de 2004
VISTO: el artículo 289 de la ley 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 412 de la ley 16.736 de 5 de enero
de 1996.
RESULTANDO: Que dicha norma dispone: "Las infracciones a los convenios
internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y
convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación,
multa o clausura del establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de
Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una
cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o
días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda
ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se
convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará
la escala anterior.
En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la
infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del
Trabajo Nros. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de
cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la
infractora.
La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días,
quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos,
salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por
el término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo
y de la Seguridad Social.
La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos
legales vigentes.
La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación
de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o
perjuicio a los trabajadores".
CONSIDERANDO: I) Que si bien la ley establece, claramente, cual es el
monto máximo y mínimo de la multa a imponer por trabajador afectado, deja
totalmente librada a la discrecionalidad del funcionario actuante, la
determinación de la misma.
II) Que es conveniente reglamentar la disposición legal referida a
efectos de crear los criterios para fijar el monto de las multas, con
carácter general, atendiendo los distintos niveles de infracción, lo que
implicará que a situaciones similares se apliquen sanciones similares.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Son infracciones laborales, las acciones u omisiones contrarias a las
disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos, cuya
vigilancia corresponde a la Inspección General del Trabajo y Seguridad
Social.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, en atención
a la naturaleza del deber infringido y entidad del derecho afectado y se
gradúan de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa
instrucción del oportuno procedimiento por la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social.
CAPITULO I
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y CONVENIOS
COLECTIVOS EN MATERIA LABORAL.-
Son infracciones leves:
a) No llevar en orden y al día los datos de la planilla y del documento
único rural, excepto aquellas a que se refiere el artículo 5, las que
serán consideradas infracciones graves.
b) La falta o incorrecta anotación del Libro Unico de Trabajo.
c) No documentar correctamente el recibo de salarios, salvo las que se
contemplan en el artículo 5, las que serán consideradas infracciones
graves.
d) No exhibir o no disponer del plan de licencias y de los recibos de
salarios vacacional cuando le sea solicitado por el Inspector.
e) Cualesquiera otras que afecten a cuestiones meramente formales o
documentales.
Son infracciones graves:
a) No renovar la planilla o realizarlo en fecha indebida; no registrar la
planilla o realizarlo fuera de plazo; no tenerla a la vista de los
trabajadores; no disponer de ella en el momento de la visita del
Inspector, no anotar a uno o más trabajadores en los plazos
reglamentarios.
b) Carecer del documento único rural.
c) No consignar en el recibo de salarios la fecha de pago o el importe
que debe percibir el trabajador o bien hacerlo de forma incorrecta.
d) Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas en las
normas, laudos y convenios colectivos en el trabajo para el que ha sido
contratado, salvo convención en contrario.
e) Incumplir los derechos que tienen los trabajadores tanto en virtud de
normas como de laudos o convenios colectivos en materia de jornadas,
licencias, descansos, así como traspasar los limites autorizados en
materia de horas extraordinarias o no retribuirlas con los recargos
correspondientes, salvo las contempladas en el artículo 6, las que
tendrán la consideración de muy graves.
f) Utilizar a menores de edad en actividades no autorizadas siempre y
cuando no corra riesgo su integridad física o moral.
g) No descontar la cuota sindical cuando medie consentimiento del
trabajador y no proporcionar lugar en el establecimiento para reuniones
sindicales fuera del horario de trabajo.
h) No permitir la colocación y uso de la cartelera gremial.
i) Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones
legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos que afecten a
cuestiones de fondo en las relaciones laborales.
Son infracciones muy graves:
a) No abonar los salarios devengados por los trabajadores.
b) No otorgar o no gozar, efectivamente, en su totalidad de las licencias
a las que tengan derecho los trabajadores.
c) No otorgar ni compensar los descansos intermedios a que tengan derecho
los trabajadores.
d) Utilizar trabajadores extranjeros que carezcan de los permisos
reglamentarios.
e) Utilizar a menores de edad en actividades no autorizadas cuando corra
riesgo su integridad física o moral.
f) Utilizar medios directos o indirectos para dificultar o impedir la
afiliación a un sindicato así como su baja en el mismo.
- Despedir a un trabajador o discriminarlo por el hecho de ejercer
actividades sindicales.
- Asimismo cualquier acción u omisión de las no señaladas anteriormente
que vulnere de manera directa los derechos sindicales de los trabajadores
reconocidos en los Convenios Internacionales ratificados por la Republica
Oriental del Uruguay, en las disposiciones legales y reglamentarias y en
los convenios colectivos.
g) Las acciones u omisiones que impliquen discriminación en las
condiciones de trabajo por razón de sexo, nacionalidad, estado civil,
raza, condición social, ideas políticas y religiosas y adhesión o no a
sindicatos.
h) El acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales.
CAPITULO II
INFRACCIONES EN MATERIA DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Son infracciones leves:
a) No disponer del aseo o limpieza de las instalaciones de trabajo salvo
en los casos en que ello implique riesgos para la salud o integridad
física de los trabajadores.
b) No completar las instalaciones de bienestar de los trabajadores de
carácter provisorio o permanente conforme lo dispuesto por las normas
vigentes.
c) No proveer o suministrar en forma completa equipos de protección
personal necesarios para el desempeño de la actividad, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.
d) Las infracciones que supongan incumplimientos de leyes, reglamentos,
laudos o convenios colectivos, siempre que aquellos carezcan de
transcendencia grave, para la integridad física o salud de los
trabajadores.
Son infracciones graves:
a) No disponer del aseo o limpieza de las instalaciones de trabajo cuando
entrañe riesgos para la salud e integridad física de los trabajadores.
b) No poseer agua potable en las instalaciones de trabajo para uso y
consumo de los trabajadores.
c) No proveer los equipos de protección personal necesarios para el
desempeño de las actividades, o bien, no suministrarlos de forma completa
cuando ello suponga un riesgo grave.
d) No presentar la memoria técnica de andamios ante la Inspección General
del Trabajo y Seguridad Social ni el plan y estudio de Seguridad e
Higiene en los proyectos de obra de construcción; no disponer en la obra
de la memoria técnica de la instalación eléctrica.
Será considerada infracción grave, aún cuando se dispusiera de la
anterior documentación, no haberla llevado a la práctica en sus propios
términos.
e) No disponer de la Habilitación de la Dirección General de Bomberos.
f) No registrar las causas de los accidentes de trabajo y las medidas de
prevención adoptadas en el Libro Unico de Trabajo.
g) No investigar o no remitir a la Inspección General del Trabajo y
Seguridad Social, informe de investigación de accidente en aquellos casos
que la reglamentación lo dispone, en el que se determinen las causas que
lo generaron así como las medidas adoptadas para evitar su reiteración.
h) No efectuar en forma periódica los exámenes médicos específicos al
riesgo al que esta expuesto el trabajador y no comunicarle el resultado
de los mismos de acuerdo a la normativa vigente.
i) Las que supongan incumplimiento a la normativa vigente en materia de
formación en materia de seguridad y salud laboral e información sobre
riesgos y materias preventivas a los trabajadores.
j) Dar ocupación a trabajadores en máquinas o actividades peligrosas
cuando sufran dolencias o defectos físicos certificados o se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones que no respondan a las
exigencias sicofísicas del puesto de trabajo asignado.
k) Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones
legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos siempre que
exista un riesgo grave para la integridad física o salud de los
trabajadores afectados y en especial en materia de:
- No adoptar las medidas de resguardo y protección en maquina equipos y
herramientas asi como en las instalaciones en general para prevenir
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Superar los limites de exposición a ruidos.
- Medidas de protección colectivas que eviten la ocurrencia de accidentes
o enfermedades profesionales.
- Señalización y etiquetado de envases que contengan sustancias
peligrosas.
- Vigilancia de la salud de los trabajadores.
- Proveer de un taburete con apoyo lumbar para toda tarea que exija del
trabajador una posición fija y de pie.
Son infracciones muy graves:
a) Asignar mujeres en periodo de gravidez a puestos de trabajo en los que
se utilicen productos químicos tóxicos. Emplear menores en tareas de
cosecha forestal y en aquellas que implique el manejo de agro tóxicos.
Emplear mujeres o menores en la limpieza o reparación de motores en
marcha, maquinas u otros agentes de trasmisión peligrosa.
La inobservancia relativa a la protección de los periodos de embarazo y
lactancia y la inobservancia de la normativa vigente relativa a trabajos
prohibidos a los menores.
b) No respetar las clausuras preventivas y sancionatorias dispuestas por
la Inspección General del Trabajo.
c) En las demoliciones carecer de la metodología, equipos y elementos
necesarios firmados por técnicos responsables. En las excavaciones de mas
de 1,5 metros de profundidad, carecer de plan de obra firmados por los
técnicos competentes.
En ambos casos aún disponiendo de la documentación, no llevarla a la
práctica en sus propios términos.
d) Las infracciones que supongan incumplimientos de las prescripciones
legales, reglamentarias o convencionales siempre que exista un riesgo muy
grave, o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores
afectados.
CAPITULO III
GRADUACION E IMPORTE DE LAS SANCIONES.-
Calificadas las infracciones, éstas se gradúan, a efectos de su
correspondiente sanción en grado mínimo, grado medio y grado máximo,
atendiendo a la negligencia e intencionalidad del infractor, al número de
trabajadores afectados, al incumplimiento de intimaciones previas de la
Inspección General del Trabajo y al perjuicio causado. En materia de
seguridad y salud laboral además se tendrá en cuenta, las condiciones,
formas y modalidades que se aprecien en la ejecución de las actividades
desarrolladas en las instalaciones donde se efectúe el trabajo, la
permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros inherentes a
dichas actividades, las medidas o elementos de protección adoptadas por
el empresario y la formación e instrucciones impartidas en orden a la
prevención de los riesgos.
Las infracciones leves se sancionan en su grado mínimo, con una multa de
uno a diez jornales; en su grado medio de once a veinticinco jornales y
en su grado máximo de veintiséis a cincuenta jornales, por cada
trabajador afectado.
Las infracciones graves se sancionan en su grado mínimo, con una multa
de cincuenta a sesenta jornales; en su grado medio de sesenta y uno a
setenta y cinco jornales y en su grado máximo de setenta y seis a cien
jornales, por cada trabajador afectado.
Las infracciones muy graves se sancionan en su grado mínimo, con una
multa de cien a ciento diez jornales; en su grado medio de ciento once a
ciento veinticinco jornales y en su grado máximo de ciento veintiséis a
ciento cincuenta jornales, por cada trabajador afectado.
En caso de reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá duplicarse.
Hay reincidencia cuando se cometa una infracción análoga a la que motivó
la sanción anterior, en los 365 días siguientes a la notificación de
ésta. En todo caso se requerirá que la primera sanción haya quedado firme
en vía administrativa.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Inspección
General del Trabajo de acuerdo con la legislación vigente, cuando las
circunstancias así lo aconsejen y no se deriven daños directos a los
trabajadores, podrá intimar, advertir y amonestar en vez de sancionar.
CAPITULO IV
OBSTRUCCION DE LA LABOR INSPECTIVA.-
Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio
de las funciones que tiene atribuida la Inspección General del Trabajo y
Seguridad Social en orden a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y laudos y convenios colectivos,
serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectiva y se sancionan
como falta grave, salvo en los supuestos de reiteración, violencia,
amenaza o similares que se sancionan como falta muy grave.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES.-