Fecha de Publicación: 15/06/2004
Página: 584-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 15

 En caso de reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá duplicarse. 
Hay reincidencia cuando se cometa una infracción análoga a la que motivó 
la sanción anterior, en los 365 días siguientes a la notificación de 
ésta. En todo caso se requerirá que la primera sanción haya quedado firme 
en vía administrativa.
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