Fecha de Publicación: 04/06/1982
Página: 446-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 188/982

Se regulan disposiciones referentes al recargo mínimo del 10% a la importación de mercaderías, productos y bienes que se introduzcan al 
país.
 
Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                          Montevideo, 2 de junio de 1982.
 
   Visto: el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977, por el que se
estableció un recargo mínimo del 10% con carácter general a la 
importación de todas las mercaderías.

   Resultando: que el artículo 6º del citado decreto dejó sin efecto
todas las disposiciones administrativas que exoneran del citado recargo
mínimo del 10%.

   Considerando: I) Que a partir del decreto 125/977, de 2 de marzo de
1977, el Poder Ejecutivo ha dictado numerosos decretos y resoluciones
exonerando del recargo mínimo del 10% a título expreso;

   II) Que en el V Cónclave de Gobierno efectuado en la Ciudad de
Piriápolis se resolvió que todas las mercaderías deben pagar recargo
mínimo;

   III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el Considerando
anterior se entiende del caso eliminar las exoneraciones de recargo 
mínimo dictadas por el Poder Ejecutivo;

   IV) Que es conveniente exceptuar de la eliminación referida en el
numeral anterior a las resoluciones aprobadas hasta la fecha en este
decreto por el Poder Ejecutivo, relacionadas a la Ley de Promoción
Industrial 14.178, de 28 de marzo de 1974, pero fijándole a estas, plazo
para su cumplimiento.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Deróganse todas las disposiciones establecidas en decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo exonerando del recargo mínimo del 10% a
la importación de artículos, mercaderías, productos y bienes que se introduzcan al país con excepción de lo establecido en el artículo 5º
del decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, modificado por el artículo 1º
del decreto 224/978, de 26 de abril de 1978.

Artículo 2

   Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior las resoluciones del Poder Ejecutivo aprobadas hasta la fecha del presente decreto, relacionadas exclusivamente a la Ley de Promoción Industrial 14.178, de
28 de marzo de 1974. Se establece un plazo de un año a partir de la vigencia de este decreto a efectos de que las empresas beneficiadas por las citadas resoluciones presenten las correspondientes denuncias de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, y si no
lo hicieran dentro de ese plazo, quedarán automáticamente sin efecto las
exoneraciones del recargo mínimo que se hubieran concedido en las ya
referidas resoluciones.

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc. -

ALVAREZ. - VALENTIN ARISMENDI. - FRANCISCO D. TOURREILLES.
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