Decreto 191/987
Se reglamentan normas correspondientes a operaciones computables fiscalmente entre casa matriz, sucursales o agencias a los efectos de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 2 de abril de 1987.
Visto: lo establecido por el decreto 832/985 de 31 de diciembre de
1985 en cuanto reglamenta disposiciones legales vigentes en materia del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, así como la necesidad
de establecer criterios en materia de determinadas operaciones entre
sucursales y casas matrices.
Considerando: I) Que deben reglamentarse las normas de referencia
regulando el tratamiento fiscal correspondiente a operaciones computables
fiscalmente entre casa matriz, sucursales, agencias o establecimientos;
II) Que además es necesario complementar dicha reglamentación en lo
referente a operaciones no computables fiscalmente y el tratamiento
fiscal a darse a la distribución de rentas fiscales y pagos o créditos de
dividendos entre matrices, sucursales, agencias o establecimientos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva se considerará como una sola entidad:
a) La casa matriz radicada en el exterior y su sucursal, agencia o
establecimiento en el país;
b) Las sucursales radicadas en el exterior y las sucursales, agencias
o establecimientos en el país, de esas casas matrices.
Las cuentas representativas de saldos entre las sucursales y sus casas
matrices u otras sucursales, serán consideradas cuentas de capital. Sin
perjuicio de ello, las imputaciones que se efectúen contablemente a
contra cuentas de activo o de pasivo serán admitidas también a efectos fiscales cuando se trate de operaciones comerciales o financieras, a la vista o a plazo, realmente concertadas bajo las mismas condiciones comerciales y financieras en que se realizarían entre personas jurídicas
y económicamente independientes.