Fecha de Publicación: 22/06/1987
Página: 896-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 191/987

Se reglamentan normas correspondientes a operaciones computables fiscalmente entre casa matriz, sucursales o agencias a los efectos de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 2 de abril de 1987.

   Visto: lo establecido por el decreto 832/985 de 31 de diciembre de
1985 en cuanto reglamenta disposiciones legales vigentes en materia del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, así como la necesidad 
de establecer criterios en materia de determinadas operaciones entre
sucursales y casas matrices.

   Considerando: I) Que deben reglamentarse las normas de referencia
regulando el tratamiento fiscal correspondiente a operaciones computables
fiscalmente entre casa matriz, sucursales, agencias o establecimientos;

   II) Que además es necesario complementar dicha reglamentación en lo
referente a operaciones no computables fiscalmente y el tratamiento 
fiscal a darse a la distribución de rentas fiscales y pagos o créditos de
dividendos entre matrices, sucursales, agencias o establecimientos.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva se considerará como una sola entidad:
   a) La casa matriz radicada en el exterior y su sucursal, agencia o
establecimiento en el país;
   b) Las sucursales radicadas en el exterior y las sucursales, agencias
o establecimientos en el país, de esas casas matrices.
   Las cuentas representativas de saldos entre las sucursales y sus casas
matrices u otras sucursales, serán consideradas cuentas de capital. Sin
perjuicio de ello, las imputaciones que se efectúen contablemente a 
contra cuentas de activo o de pasivo serán admitidas también a efectos fiscales cuando se trate de operaciones comerciales o financieras, a la vista o a plazo, realmente concertadas bajo las mismas condiciones comerciales y financieras en que se realizarían entre personas jurídicas
y económicamente independientes.

Artículo 2

   Los pagos o créditos de sucursales, agencias o establecimientos de
personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero que
no correspondan a las situaciones previstas en el inciso 2º del artículo
anterior, se regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 3

   (Sucursales, Agencias o Establecimientos). En el caso de sucursales,
agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el extranjero, la distribución de las rentas netas
fiscales a la casa matriz, se considerará configurada en oportunidad en
que corresponda hacer el débito contable en la cuenta de utilidades no
distribuidas, y hasta la concurrencia con aquéllas.
   Estarán gravadas las rentas netas fiscales generadas a partir del 4 de
octubre de 1985.
   En los casos de ejercicio en curso al 4 de octubre de 1985 se
computará la proporción que corresponda al período comprendido entre
dicha fecha y el cierre del ejercicio.
   Los pagos o créditos que se efectúen a la casa matriz a partir de la
vigencia del presente decreto, originados en conceptos distintos a los
establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de este decreto, se
imputarán a las rentas netas fiscales obtenidas desde el 4 de octubre de
1985, en la medida en que estas no hubieran ya tributado en virtud de lo
dispuesto en el inciso 1º de este artículo.

Artículo 4

   (Sociedades Personales). En el caso sociedades personales se considera
que las utilidades se han acreditado en oportunidad en que el órgano
social competente, o los socios a falta de éste, así lo resuelvan y en la
proporción en que, de acuerdo con el contrato social o Código de Comercio
en su caso, corresponda a aquéllos, hasta la concurrencia con las rentas
netas gravadas.
   Se aplicarán con respecto a los socios domiciliados en el exterior,
los mismos criterios establecidos en el artículo 3º en lo pertinente.

Artículo 5

   En caso que las sociedades personales procedan al pago de utilidades
deberán efectuar la retención siempre que el titular o su mandatario no
hayan cumplido con lo previsto en el artículo 3º del decreto 832/985 de
31 de diciembre de 1985 y no hayan certificado domicilio por declaración jurada.
   Cuando una sociedad proceda al pago o crédito de dividendos o
utilidades deberán efectuar la retención, siempre que el titular o su
mandatario no hayan cumplido con lo previsto en el artículo 9º y 5º
cuando correspondiere, del decreto 832/985 de 31 de didiembre de 1985.

Artículo 6

   La Tasa integrada a que hace referencia el artículo 8º del decreto
832/985 de 31 de diciembre de 1985 será de hasta el 21% (veintiuno por
ciento).

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 9° del decreto 832/985 de 31 de diciembre de
1985 por el siguiente:

  "ARTICULO 9° Identificación y domicilio. Las sociedades por acciones al
portador, deberán recabar, en la oportunidad que paguen dividendos, una
declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, conteniendo su individualización y domicilio.
    Las sociedades por acciones nominativas y las sociedades personales,
deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital.
    Las mencionadas declaraciones deberán obtenerse previo al pago o
crédito, en las condiciones que establezca la Administración.
    En caso que el titular se domicilie en el extranjero la declaración
de domicilio tendrá validez hasta que sea modificada por el interesado.
    La retención se practicará, cuando corresponda, a los titulares que
sean personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior."

Artículo 8

   Fíjase plazo hasta el 30 de abril de 1987 para declarar e ingresar
las retenciones que surjan de la aplicación del presente decreto.

Artículo 9

   Derógase el artículo 78 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de
1979.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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