En caso que las sociedades personales procedan al pago de utilidades
deberán efectuar la retención siempre que el titular o su mandatario no
hayan cumplido con lo previsto en el artículo 3º del decreto 832/985 de
31 de diciembre de 1985 y no hayan certificado domicilio por declaración jurada.
Cuando una sociedad proceda al pago o crédito de dividendos o
utilidades deberán efectuar la retención, siempre que el titular o su
mandatario no hayan cumplido con lo previsto en el artículo 9º y 5º
cuando correspondiere, del decreto 832/985 de 31 de didiembre de 1985.