Fecha de Publicación: 01/07/1999
Página: 15-C
Carilla: 31

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 8

  (Situaciones especiales). Cuando existan condiciones de comercialización que ameriten, en relación a determinadas operaciones, la fijación de precios que excedan el límite de la categoría en la que la bebida enajenada tributa habitualmente, las referidas operaciones no se incluirán en la categoría superior, siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) que el precio del fabricante o importador no exceda de un 10% (diez
por ciento) del límite de la categoría.
b) que el monto de las operaciones que han superado el citado límite, no
exceda en el mes, del 5% (cinco por ciento) del total de operaciones en
plaza, considerándose a efectos de la comparación, cada marca y tipo de
bebida en forma individual.

   En caso de que no se cumpliera alguna de las condiciones a que refieren
los apartados a) y b) del inciso anterior, las operaciones referidas
tributarán por el ficto de la categoría superior.
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