Fecha de Publicación: 01/07/1999
Página: 15-C
Carilla: 31

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 29 de junio de 1999

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nº 343/998 de 24 de noviembre de
1998.

RESULTANDO: Que en el mismo, se establece una nueva forma de
determinación de los precios fictos aplicables para la liquidación del
Impuesto Específico Interno de los bienes comprendidos en los numerales
1º y 4º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: I) Que en cumplimiento de los plazos fijados en la aludida
disposición, corresponde establecer la forma y condiciones en que el
nuevo sistema de determinación de precios fictos habrá de
instrumentarse.

II) Que la referida base de cálculo deberá necesariamente mantener los
actuales niveles de tributación, a efectos de preservar un adecuado
equilibrio entre las necesidades de recaudación y la preservación de
condiciones de mercado que desalienten la evasión.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 8º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

  (Ambito de aplicación) El sistema de determinación de precios fictos establecido en el presente decreto, será aplicable a los bienes definidos en los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 2

  (Procedimiento) Los precios fictos se determinarán por franjas de precios, denominadas categorías, las que otorgarán un trato igualitario a los productos nacionales e importados.

   A los exclusivos efectos de la inclusión en una u otra categoría, se
considerará el precio real de venta del fabricante o importador.

Artículo 3

  (Precio del fabricante o importador) El precio del fabricante o importador, que deberá ser considerado en cada operación individual para la inclusión en la categoría, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluídos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluída cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como los acarreos, envases y financiaciones.

   En el caso de las bebidas producidas en el exterior, el precio declarado por el importador no podrá ser inferior al precio de venta sin impuestos del fabricante a sus distribuidores mayoristas en el país de origen, más el seguro, el flete y los gastos de introducción al país, incluído el arancel si correspondiere.

   Cuando la bebida importada no se comercialice en su país de origen, se
considerará, a efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio
de mercado vigente en el referido país, para operaciones relativas a
sujetos y bienes similares al declarado.

Artículo 4

  (Controles) La Dirección General Impositiva podrá exigir a los importadores, que aporten prueba fehaciente del cumplimiento de lo
establecido en el artículo tercero, mediante certificación de auditorías
de reconocido prestigio internacional u otros medios que entienda
necesarios.

Artículo 5

  (Empresas vinculadas) Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 20% (veinte por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes comprendidos en el presente decreto, considerados por tipo de bebida, o cuando sin alcanzar ese porcentaje existan entre el fabricante o importador y el distribuidor, vinculaciones en sus directores, control o capital, el precio a efectos de la inclusión en la categoría será el del distribuidor, el que deberá comunicarlo al 
fabricante o importador.

  Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las operaciones de venta al por menor, respecto a las que regirá lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 6

  (Ventas al por menor) En caso de que el fabricante o importador, o el distribuidor en las hipótesis previstas en el artículo anterior, realicen directamente operaciones al por menor, el precio a los efectos de la inclusión en una u otra categoría, deberá ser determinado en función del valor normal de mercado y no podrá ser inferior al 70% (setenta por ciento) del precio de venta minorista, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 7

  (Categorías) Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno correspondientes a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

a) Bienes del Numeral 1º)

                      Categoría 1        Categoría 2          Categoría 3
Champagne             hasta $ 70     de $ 70,01 a $ 173     $ 173,01 y más
Espumoso o Espumante  hasta $ 46       $ 46,01 y más
Garnacha              hasta $ 60       $ 60,01 y más
Jerez                 hasta $ 54       $ 54,01 y más
Jerezano              hasta $ 38       $ 38,01 y más
Manzanilla            hasta $ 56       $ 56,01 y más
Marsala               hasta $ 53       $ 53,01 y más
Mistela               hasta $ 45       $ 45,01 y más
Oporto                hasta $ 52       $ 52,01 y más
Sangría               hasta $ 20       $ 20,01 y más
Seco                  hasta $ 58       $ 58,01 y más
Vermouth              hasta $ 39       $ 39,01 y más
Vino frutado          hasta $ 25       $ 25,01 y más
Vino licoroso         hasta $ 36       $ 36,01 y más
Vino especial
(cooler)              hasta $ 11       $ 11,01 y más

b) Bienes del Numeral 4º)

                      Categoría 1        Categoría 2         Categoría 3
                        Precio              Precio             Precio

Amarga                hasta $ 25        $ 25,01 y más           -----
Amaro                 hasta $ 39        $ 39,01 y más           -----
Anis                  hasta $ 62        $ 62,01 y más           -----
Aperitivo             hasta $ 22        $ 22,01 y más           -----
Bitter                hasta $ 38        $ 38,01 y más           -----
Caña Común            hasta $ 30        $ 30,01 y más           -----
Caña Espinillar       hasta $ 41        $ 41,01 y más           -----
Cocktail              hasta $ 60        $ 60,01 y más           -----
Cognac/Brandy         hasta $ 71      de $ 71,01 a $ 250    $ 250,01 y más
Fernet                hasta $ 100       $ 100,01 y más          -----
Gin                   hasta $ 40        $ 40,01 y más           -----
Ginebra               hasta $ 60        $ 60,01 y más           -----
Grappa                hasta $ 30        $ 30,01 y más           -----
Grappamiel            hasta $ 28        $ 28,01 y más           -----
Guindado              hasta $ 65        $ 65,01 y más           -----
Licores               hasta $ 85        $ 85,01 y más           -----
Ron                   hasta $ 37        $ 37,01 y más           -----
Tequila               hasta $ 100       $ 100,01 y más          -----
Vodka                 hasta $ 46     de $ 46,01 a $ 120     $ 120,01 y más
Whisky                hasta $ 62     de $ 62,01 a $ 180     $ 180,01 y más
No especificados
hasta 5% vol.         hasta $ 25        $ 25,01 y más           -----
No especificados
más de 5% vol.        hasta $ 52        $ 52,01 y más           -----

  Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del presente decreto.

Artículo 8

  (Situaciones especiales). Cuando existan condiciones de comercialización que ameriten, en relación a determinadas operaciones, la fijación de precios que excedan el límite de la categoría en la que la bebida enajenada tributa habitualmente, las referidas operaciones no se incluirán en la categoría superior, siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) que el precio del fabricante o importador no exceda de un 10% (diez
por ciento) del límite de la categoría.
b) que el monto de las operaciones que han superado el citado límite, no
exceda en el mes, del 5% (cinco por ciento) del total de operaciones en
plaza, considerándose a efectos de la comparación, cada marca y tipo de
bebida en forma individual.

   En caso de que no se cumpliera alguna de las condiciones a que refieren
los apartados a) y b) del inciso anterior, las operaciones referidas
tributarán por el ficto de la categoría superior.

Artículo 9

  (Precios fictos) Fíjanse, para el semestre julio-diciembre de 1999, los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, a los efectos de la determinación del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes comprendidos en los numerales 1º) y 4º) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

a) Bienes del Numeral 1º)

     - tasa 23%

                Categoría 1          Categoría 2         Categoría 3
              Ficto   Impuesto    Ficto     Impuesto   Ficto   Impuesto
                       + adic.               + adic.            + adic.
                $         $         $          $         $         $

Champagne     60,87     14,00     127,11     29,24     201,19    46,27
Espumoso o
Espumante     38,49      8,85      78,89     18,14     -----     -----
Garnacha      54,12     12,45     111,31     25,60     -----     -----
Jerez         69,09     15,89     139,95     32,19     -----     -----
Jerezano      36,92      8,49      75,92     17,46     -----     -----
Manzanilla    20,09      4,62      47,10     10,83     -----     -----
Marsala       24,52      5,64      50,10     11,52     -----     -----
Mistela       45,35     10,43      91,16     20,97     -----     -----
Oporto        39,07      8,99      80,63     18,54     -----     -----
Sangría       61,26     14,09     123,46     28,40     -----     -----
Seco          47,14     10,84      96,01     22,08     -----     -----
Vermouth      31,02      7,13      63,45     14,59     -----     -----
Vino frutado  57,70     13,27     116,28     26,74     -----     -----
Vino Licoroso 12,67      2,91      26,09      6,00     -----     -----
Vino especial
(cooler)      10,80      2,48      22,46      5,17     -----     -----

b) Bienes del Numeral 4º)
     - tasa 85%
     - adicional 1,5%

                Categoría 1          Categoría 2         Categoría 3
              Ficto   Impuesto    Ficto    Impuesto   Ficto   Impuesto
                       + adic.              + adic.            + adic.
                $         $         $         $         $         $
Amarga        17.34     14.96     35.20     30.37     -----     -----
Amaro         34.14     29.45     66.91     57.73     -----     -----
Anís          32.08     27.68     54.99     47.44     -----     -----
Aperitivo     20.80     17.95     42.22     36.43     -----     -----
Bitter        44.83     38.68     92.25     79.59     -----     -----
Caña común    17.34     14.96     35.20     30.37     -----     -----
Caña
Espinillar    24.97     21.55     49.19     42.44     -----     -----
Cocktail      39.08     33.72     55.87     48.20     -----     -----
Cognac/
Brandy        75.40     65.05    157.60    135.97    241,54    208,39
Fernet        78.57     67.79    153.95    132.82     -----     -----
Gin           31.07     26.81     64.78     55.89     -----     -----
Ginebra       47.41     40.90     95.77     82.63     -----     -----
Grappa        20.71     17.86     40.59     35.02     -----     -----
Grappamiel    17.34     14,96     35,20     30,37     -----     -----
Guindado      35.12     30.30     72.69     62.72     -----     -----
Licores       56,35     48,62    112,70     97.23     -----     -----
Ron           27.63     23.84     53.60     46.24     -----     -----
Tequila       51,33     44,28    102,66     88,57     -----     -----
Vodka         34.69     29.93     57.38     49.50     71.18     61.41
Whisky        28.13     24.27     53.72     46.35    148.49    128.11
No
especificados
hasta          8.48      7.32     17.08     14.74     -----     -----
5% vol.
No
especificados
más           25.27     21.80     51.33     44.28     -----     -----
+ de 5% vol.

Artículo 10

  (Estampillado) Extiéndese a la totalidad de las bebidas importadas de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el régimen de estampillado establecido en el Decreto Nº 335/996 de 28 de agosto de 1996.
  Lo dispuesto precedentemente regirá cuando lo establezca la Dirección
General Impositiva, la que podrá fijar su entrada en vigencia para cada
una de las bebidas incluídas en los citados numerales.

Artículo 11

 (Vigencia) El presente decreto entrará en vigencia a partir del semestre julio-diciembre de 1999.

FERNANDEZ FAINGOLD - Luis Mosca
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