Fecha de Publicación: 26/04/1979
Página: 182-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 194/979

Se exonera de distintos gravámenes, las importaciones de diversos insumos agropecuarios.

  Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Ministerio de Economía y Finanzas.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.

                                         Montevideo, 30 de marzo de 1979.

 Visto: los decretos 31\978, 66\978, 341\978 y 463\978, de 18 y 25 de
enero, 1 de febrero, 15 de junio y 11 de agosto de 1978 respectivamente.

 Resultando: los referidos decretos acuerdan franquicias a los
importadores de diversos insumos agropecuarios.

 Considerando: conveniente incluir en una sola disposición estableciendo
un mismo régimen de importación, a todos los insumos agropecuarios que se
estima necesarios desgravar la introducción al país, a fin de incrementar
su uso mediante la adquisición a precios internacionales y otorgarle
carácter permanente de manera que el sector desarrolle su actividad en
condiciones de mayor certidumbre.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Exonérase del pago de depósitos previos a la importación incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6 del decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977: de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4, inciso B y artículos 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones siguientes:

a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración,
   conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de Agricultura y
   Pesca;
b) De arpillera de yute; de poliolefinas para la elaboración de arpillera
   sintética; de poliolefinas para la fabricación de envases de film para
   fertilizantes, granos sin industrializar, raciones balanceadas,
   semillas o leche y de poliolefinas destinadas a la fabricación de
   flejes e hilos multifilamentos y film tubular retorcido de uno o más
   cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
   productos del agro.
   Sin perjuicio de lo dispuesto, se aplicará a la arpillera de yute,
   cuando corresponda, el recargo establecido por el decreto 422\969, de 2
   de setiembre de 1969;
c) De semillas, conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de
   Agricultura y Pesca;
d) De inoculantes;
e) De alambrón de SAE 1008\1010, 1030 y 1045\1055, con destino a la
   elaboración de alambres galvanizados para uso agropecuario;
f) De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad
   Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de las
   materias primas destinadas a su elaboración;
g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del
   decreto 523\977, de 14 de setiembre de 1977;
h) De palanquilla (billets) para la fabricación de alambrón de SAE
   1008\1010, 1030 y 1045\1055 para fabricar alambre de uso agropecuario y
   chatarra de cobre para la fabricación de funguicidas para uso
   agropecuario;
i) De semen bovino, suino y ovino congelados, provenientes de
   reproductores de pedigree;
j) De biósfatos destinados a la conservación de semen congelados.

Artículo 2

  La exoneración para las importaciones de poliolefinas, alambrón, palanquilla y chatarra de cobre procederá, solamente, en los siguientes casos;

1) Para poliolefinas, cuando sean realizadas por:
   a) empresas dedicadas a la fabricación de arpillera sintética;
   b) fabricantes de film y de envases para fertilizantes, granos sin
      industrializar, raciones balanceadas, semillas o leche; y
   c) empresas con instalaciones completas para producir todos los flejes
      e hilos mencionados ene l artículo 1;

2) Para alambrón; cuando se realicen por intermedio de empresas que
   cuenten con plantas de trefilación galvanización de alambres;

3) Para palanquilla (billets) y la chatarra de cobre procederá solamente
   en los casos en que la importación se efectúe por intermedio de
   empresas que tengan plantas de laminación a partir de palanquillas
   (billets) para producir el alambrón, y procesamiento de chatarra de
   cobre para la fabricación de los fungicidas para uso agropecuario,
   respectivamente.

Artículo 3

  Las solicitudes de importación de poliolefinas, alambrón, palanquilla (billets) y chatarra de cobre deberán acompañarse de un certificado extendido por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.

Artículo 4

  Los permisos de importación de poliolefinas alambrón, palanquilla (billets) y chatarra de cobre deberán ser intervenidos por la Dirección de Industrias, previo al despacho de Aduana.

Artículo 5

  La Dirección de Industrias efectuará a posteriori, el contralor de aplicación del destino de dichas materias primas.

Artículo 6

  Exonérese a las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1 de este decreto del pago de tasa de contralor de destino.

Artículo 7

  Las importaciones de semen suino congelado estarán sujetas en lo que corresponda, a lo dispuesto por los decretos de 23 de febrero de 1961 y 257\971, de 13 de mayo de 1971 y concordantes.

Artículo 8

  Las firmas importadoras de biósfatos deberán presentar ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en forma trimestral, una declaración jurada donde consten los nombres de las 
personas o entidades y el número de bióstatos por ellas adquiridas.

Artículo 9

 Los hilos y films tubulares retorcidos que se fabriquen con poliolefinas importadas al amparo del régimen de franquicias establecidas en el artículo 1 deberán ser coloreados en rojo en su totalidad, quedando
prohibido su uso para cualquier destino que no sea agropecuario.

Artículo 10

  Deróganse los decretos 66\978, 341\978 y 463\978, de 1 de febrero 15 de junio y 11 de agosto de 1978, repectivamente, y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 11

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- JORGE LEON OTERO.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- VALENTIN ARISMENDI.-
HECTOR P. RIVIERE.- LUIS H. MEYER.
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