Decreto 194/979
Se exonera de distintos gravámenes, las importaciones de diversos insumos agropecuarios.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 30 de marzo de 1979.
Visto: los decretos 31\978, 66\978, 341\978 y 463\978, de 18 y 25 de
enero, 1 de febrero, 15 de junio y 11 de agosto de 1978 respectivamente.
Resultando: los referidos decretos acuerdan franquicias a los
importadores de diversos insumos agropecuarios.
Considerando: conveniente incluir en una sola disposición estableciendo
un mismo régimen de importación, a todos los insumos agropecuarios que se
estima necesarios desgravar la introducción al país, a fin de incrementar
su uso mediante la adquisición a precios internacionales y otorgarle
carácter permanente de manera que el sector desarrolle su actividad en
condiciones de mayor certidumbre.
Atento: a lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago de depósitos previos a la importación incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6 del decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977: de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4, inciso B y artículos 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones siguientes:
a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración,
conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de Agricultura y
Pesca;
b) De arpillera de yute; de poliolefinas para la elaboración de arpillera
sintética; de poliolefinas para la fabricación de envases de film para
fertilizantes, granos sin industrializar, raciones balanceadas,
semillas o leche y de poliolefinas destinadas a la fabricación de
flejes e hilos multifilamentos y film tubular retorcido de uno o más
cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
productos del agro.
Sin perjuicio de lo dispuesto, se aplicará a la arpillera de yute,
cuando corresponda, el recargo establecido por el decreto 422\969, de 2
de setiembre de 1969;
c) De semillas, conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de
Agricultura y Pesca;
d) De inoculantes;
e) De alambrón de SAE 1008\1010, 1030 y 1045\1055, con destino a la
elaboración de alambres galvanizados para uso agropecuario;
f) De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad
Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de las
materias primas destinadas a su elaboración;
g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del
decreto 523\977, de 14 de setiembre de 1977;
h) De palanquilla (billets) para la fabricación de alambrón de SAE
1008\1010, 1030 y 1045\1055 para fabricar alambre de uso agropecuario y
chatarra de cobre para la fabricación de funguicidas para uso
agropecuario;
i) De semen bovino, suino y ovino congelados, provenientes de
reproductores de pedigree;
j) De biósfatos destinados a la conservación de semen congelados.
MENDEZ.- JORGE LEON OTERO.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- VALENTIN ARISMENDI.-
HECTOR P. RIVIERE.- LUIS H. MEYER.