PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 12
(Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo básico serán las siguientes:
a. Compensación a la Tarea El personal percibirá un componente
remuneratorio fijo conforme a la tarea que cumple como integrante del
grupo ocupacional respectivo, el que variará siempre que el
funcionario pase a revestir en otro grupo ocupacional con su
correspondiente componente.
b. Incentivo por Cumplimiento de Objetivos o Metas.
b.1.- El personal percibirá un componente remuneratorio variable conforme
al grado de cumplimiento de los objetivos o metas que se establezcan
para su grupo ocupacional en general o para la dependencia en la que
reporta en particular. Este incentivo procurará la mejora del
desempeño individual y sectorial destinado al personal de la Empresa,
con el fin de compensar su rendimiento, teniendo en cuenta el logro de
las metas que se le fijen y la complejidad de las tareas que se le
asignen.
b.2.- La reglamentación determinará en cada caso la cuantía del monto
total a repartir, el que será distribuido en partes iguales entre el
personal de la unidad o grupo ocupacional respectivo, ponderando la
complejidad en la tarea asumida y el tiempo real afectado al objetivo
o meta. Para la fijación de los indicadores se tendrá en cuenta la
correlación de los mismos con los lineamientos vinculados a la mejora
de la calidad, productividad y ejecución de los proyectos
estratégicos.
b.3.- Las especificaciones para la efectiva aplicación del sistema de
remuneración adicional al básico asociado a compensación a la tarea e
incentivo por cumplimiento de metas, supondrá la reconversión de
partidas fijas y variables que actualmente percibe el funcionario, con
el fin de establecer una plataforma remuneratoria única por grupo
ocupacional, tendiendo a desafectar las inequidades salariales
existentes.
b.4.- Para evitar menoscabos salariales, aquellos funcionarios que al
tiempo del inicio de aplicación del sistema, perciban remuneraciones
mayores a las previstas para su tarea e incentivo asociado al grupo
ocupacional al que pertenezcan, mantendrán tales partidas las que
serán absorbidas por el trasiego en su carrera funcional a partir de
ascensos, readecuaciones, reconversiones y/o cualquier otro mecanismo
tendiente a la equiparación. De la misma forma, quienes perciben
partidas por subrogación o mayor responsabilidad que tengan directa
relación con una efectiva prestación de tareas de referencia o
supervisión funcional, mantendrán tales remuneraciones hasta tanto y
siempre que resulten vencedores en los respectivos concursos para la
provisión definitiva de tales cargos o funciones.
b.5.- Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgirán de
la reglamentación aprobada oportunamente por la Administración.
c. Partidas Especiales
c.1.- El Directorio podrá disponer el pago de partidas especiales de
hasta el 90% del sueldo básico o del sueldo correspondiente a la
función que se subroga, que premie el desempeño efectivo de funciones
de alta responsabilidad, tareas excepcionales de staff o asesoría o
responsabilidad en proyectos o programas específicos así como la
dedicación especial del beneficiario a la tarea o función cometida.
c.2.- Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a
las metas globales de la Empresa, a las metas específicas para el
sector o proyecto involucrado y a las metas individuales que se le
establezcan.
c.3.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la jerarquía de
la función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades
financieras existentes. Este monto se ajustará según los criterios
generales.
d. Compensación por Alta Especialización La compensación por alta
especialización será percibida por quienes sean beneficiarios de este
régimen y cesará en el mismo momento en que el Directorio disponga
dejar sin efecto la designación de funciones de Alta Especialización
respectiva; de conformidad con las disposiciones legales y
contractuales vigentes, teniendo presente la derogación de este
régimen dispuesta por el artículo 41 de la Ley 18719.
e. Jornadas extraordinarias
e.1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las
horas extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en
efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades
financieras y a los lineamientos que siguen, salvo situaciones
especiales y totalmente imprevisibles.
e.2.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración
será de doce horas diarias.
e.3.- Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las
pautas que reglamente la División Recursos Humanos, considerando las
directivas de reducción porcentual remitidas por el Poder Ejecutivo;
con las siguientes excepciones:
a- Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en general o
perciban partidas especiales motivadas en su dedicación especial a la
tarea o función asignada.
b- Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por disposición
superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica,
etc.)
c- Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio podrán
realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente
documentadas.
e.4.- A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los
días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada
una de las oficinas de la Administración.
Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus
servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga en este
Decreto o por el Directorio o la Gerencia General, y su trabajo será
compensado o abonado de acuerdo a los criterios que siguen:
a- Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y lunes
y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a compensar o
a pagar según lo que en cada caso resuelva el jerarca. Los días
trabajados de jueves a domingo de Semana de Turismo, se computarán
como tiempo doble, a pagar.
b- El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° de mayo, 18
de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como tiempo
doble, a pagar. De la misma forma será computado el Día del
Funcionario Postal.
d- Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y las
6.00hs se computarán como tiempo doble.
e- Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se computarán
como tiempo y medio, a compensar o a pagar, según lo que en cada caso
resuelva el jerarca.
f- Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de servicio,
se computarán, como tiempo doble.
g- Las horas extras trabajadas en días inhábiles, se computarán como
tiempo doble. En los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18
de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, la
Administración fijará, en los sectores que considere necesarios, el
porcentaje de guardias a cubrir; computándose las horas trabajadas
como tiempo doble a pagar. La no concurrencia de quién deba hacerlo en
régimen de guardia, supondrá el registro de inasistencia
correspondiente.
El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de 30
minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se
computarán de la siguiente forma:
de 0 a 14 minutos = 0 minuto
de 15 a 29 minutos = 15 minutos
de 30 a 44 minutos = 30 minutos
de 45 a 59 minutos = 45 minutos
f. Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración podrá
abonar, conforme lo establezca la reglamentación respectiva, una
compensación máxima de hasta el 50% sobre las retribuciones básicas al
personal que por sus funciones deba permanecer a la orden fuera de su
jornada habitual de trabajo. Para su otorgamiento, las unidades podrán
disponer la asignación con carácter rotativo y mensual y en todos los
casos será excluyente la percepción de otros sistemas de compensación
horaria (horas extras o dedicación especial a tareas o funciones
cometidas).
g. Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios que se
desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la
División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación
de horas de clase - aula, computadas a tiempo doble, pudiéndose
adicionar un complemento de equiparación para aquellos instructores
que tengan similar cometido dentro de una misma actividad.
h. Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los funcionarios
que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las
21.00 y las 6.00 hs. , percibirán un porcentaje equivalente al 25% de
su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro
del horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a
media hora.
i. Compensación a funcionarios en tareas de asistencia directa, asesoría
o secretaría. La percibirá el funcionario que expresamente sea
cometido a estas tareas, mientras desempeñe la referida función de
mayor responsabilidad, a propuesta de la Gerencia respectiva y sujeto
a Resolución del Gerente General, quien queda cometido a tales
efectos.
Dicha compensación no podrá exceder de tres salarios correspondientes
al Grado 1 de la escala de sueldos para cada funcionario, no siendo
incompatible con otras partidas percibidas por el mismo.
j. Prima por Antigüedad Todos los funcionarios del Organismo tendrán
derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de
antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2%
sobre la Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el Poder
Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
k. Quebranto de Caja Los funcionarios que determine la Reglamentación
percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según
régimen establecido por el Art. 103 de la Ley Especial No. 7 del
23.12.83 y reglamentación respectiva.
l. Viáticos Los gastos en que incurran los funcionarios por
desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a desarrollar
dentro del país se regularán por las normas que establece el Poder
Ejecutivo para la Administración Central, en lo que fuera pertinente y
por la reglamentación interna. Los viáticos por misiones al exterior
también se regularán por normas del Poder Ejecutivo en lo que fuera
pertinente y por la reglamentación interna.
m. Compensación por Curso de Altos Ejecutivos Esta compensación será
percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -
organizado por la Oficina Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a
las normas vigentes en la materia, la que asciende a una base de
prestación contributiva (BPC).
n. Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria Se incluirán en
este renglón las compensaciones personales que se deban abonar como
diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación
escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que
venían percibiendo.
o. Partidas Remuneratorias del Sistema de Comercialización
o.1.- Las comisiones de ventas y demás partidas percibidas por el
personal de los sectores comerciales podrán ser objeto de
reformulación, de forma tal de adecuar las mismas a factores que
ponderen el esfuerzo personal y grupal y el cumplimiento de objetivos
comerciales sujetos a los lineamientos estratégicos postales.
p. Compensación por Alimentación El personal que desempeña tareas
efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una
Compensación por Alimentación que se regulará por las normas que dicte
el Poder Ejecutivo y las directivas impartidas por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, oportunamente ratificadas por la
Administración, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras de
la Empresa.
q. Maternidad, lactancia y Paternidad Las funcionarias de la
Administración que usufructúen licencia por maternidad y medio horario
por lactancia así como los funcionarios que hagan uso de licencia
paternal, percibirán el 100% de los incentivos que estuvieren
percibiendo al inicio de las mismas. Este literal no tendrá vigencia
retroactiva, aplicándose a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto.