Fecha de Publicación: 23/07/2014
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 2

 Aprúebase la modificación del artículo 1° del Decreto N° 534/993 de 25 de
noviembre de 1993 "Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del
Uruguay", derogando el artículo 2° del Decreto N° 76/001, respecto al
Capítulo I, en su punto 1.2 Uso de Muelle, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
1.2 USO DE MUELLE
a) Definición: Se devenga por la utilización de las obras de atraque y la
puesta a disposición de la infraestructura portuaria que posibilitan la
permanencia y/o operación en muelle por los buques.

b) Unidad de liquidación: Por hora o fracción de permanencia, atracado
según tipo de muelle y por metros de eslora máxima.
c) Normas particulares de aplicación:
   *   La tarifa de estadía prolongada se devenga cuando se autoriza
       muellaje en modalidad de estadía prolongada. Frente a una solicitud
       del armador o representante del Buque, la ANP podrá autorizar una
       permanencia en puerto no siendo de aplicación las tarifas
       escalonadas y progresivas.
       En este caso el buque configurará una Estadía Prolongada, debiendo
       dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el Reglamento
       General de Atraques.
   *   Para el resto de los buques que no se encuentren en régimen de
       estadía prolongada la tarifa se devengará desde el momento en que
       se haya autorizado a ocupar el muro, hasta el momento de largar la
       última amarra del muelle. El conteo de días para la aplicación de
       la tarifa escalonada y progresiva se realizará desde el primer día
       de estadía del buque en puerto. La estadía se calcula por todo el
       período ininterrumpido de permanencia en puerto, independiente de
       los cambios de ubicación de buque ocupando diferentes muros o zonas
       de fondeo.
   *   Los buques atracados a la mediterránea o abarloados a otro ya
       atracado a muelle, abonarán el 65% de la tarifa.
   *   Las embarcaciones de servicio con base en puerto comprenden a los
       remolcadores, grúas flotantes, dragas y gánguiles que presten
       servicio en puerto, los que abonarán mensualmente una tarifa por
       nave y por día o fracción de permanencia.
   *   Las embarcaciones de servicio de tráfico interior o de bahía
       comprenden a las embarcaciones que cumplen con dichos servicios
       para transporte de personas y/o cargas, las que abonarán
       mensualmente una tarifa por nave y por día o fracción de
       permanencia.
   *   Los buques pesqueros de bandera nacional que utilicen el Muelle de
       Pesca y el Muelle Florida, independientemente de la forma de
       atraque (a muro, abarloados o a la mediterránea), podrán optar, en
       caso que se encuentren en régimen de estadía prolongada que se les
       liquide una tarifa por nave y por día o fracción, equivalente a la
       que abonan las embarcaciones de servicio con base a puerto. En caso
       de que no se encuentren en régimen de estadía prolongada será de
       aplicación la tarifa escalonada y progresiva.
   *   Los buques pesqueros que por su calado o por condiciones
       operativas, deban ser decretados a otros muelles comerciales
       diferentes del Muelle de Pesca o Florida, lo serán en todos los
       casos en condición de atraque precario, debiendo abandonar el muro
       en el momento que les sea comunicado. En esta condición, de atraque
       precario, abonarán mensualmente una tarifa por nave/día que
       establecerá la Administración, que será superior a la
       establecida para las embarcaciones de servicio con base en puerto,
       pero inferior al valor de la tarifa general para ese muelle o
       puesto de atraque.
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