Fecha de Publicación: 20/07/2000
Página: 126-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 16.170 de 28
de diciembre de 1990, queda prohibido el uso de locomoción oficial y
combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales con excepción
del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara de
Representantes.
En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito
del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial
fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta
administrativa grave.
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