Fecha de Publicación: 20/07/2000
Página: 126-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 197/000

Díctanse normas relativas a la renovación del parque automotriz de los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional.
(1.414*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                           Montevideo, 11 de julio de 2000

VISTO: lo dispuesto por el artículo 14º del Decreto Nº 90/000, de 3 de
marzo de 2000, por el que se disponen normas relativas al abatimiento del
gasto en la Administración Central;

RESULTANDO: que el citado artículo 14º, cometió al Ministerio de Economía
y Finanzas la elaboración de normas que propendan a la adquisición y uso
de los recursos materiales y servicios de los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional, en términos de mayor eficiencia y racionalización;

CONSIDERANDO: I) que en materia de vehículos oficiales, se considera que
el mantenimiento de la prohibición oportunamente dispuesta por el Decreto
Nº 69/999, de 8 de marzo de 1999, así como el establecimiento de algunas
limitaciones en cuanto a los vehículos objeto de adquisiciones, se
enmarcan en la política de restricción del gasto impulsada por el Poder
Ejecutivo;

II) que sin perjuicio de lo antes indicado, se estima conveniente
facultar al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la referida
prohibición, por razones fundadas, a aquellos casos que específicamente
se determinan;

III) que resulta conveniente a efectos de racionalizar los gastos en
combustible adoptar el sistema de control vehicular de las flotas de los
organismos públicos, licitado al amparo del artículo 34º del T.O.C.A.F
1996, y adjudicado por Resolución del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de
1996;

IV) que es de interés para la Administración contar con información
precisa en cuanto a los contratos de prestación de servicios y
arrendamiento de bienes muebles, vigentes;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Vehículos Oficiales).- Prohíbese toda renovación del parque automotriz
de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, que implique egreso de
caja, cualquiera fuere la fuente de financiamiento. Sólo podrán ser
objeto de adquisición o permuta los vehículos oficiales con una
antigüedad superior a los 24 meses, contados a partir de la fecha de
empadronamiento, o con un rodaje mayor de ochenta mil kilómetros.
La renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota
actual de vehículos.

Artículo 2

 (Excepciones a la prohibición). Facúltase al Ministerio de Economía y
Finanzas a exceptuar de la prohibición antes dispuesta por razones
debidamente fundadas a aquellas solicitudes que tengan por objeto:
a) vehículos destinados a la prestación directa de servicios
asistenciales de salud y de prevención y represión del delito;
b) licitaciones en trámite o adquisiciones emergentes de obligaciones
contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de este Decreto;
c) la sustitución de vehículos siniestrados o rematados;
d) adquisiciones financiadas por endeudamiento externo, en el marco de
convenios suscritos con organismos internacionales;
La oficina gestionante, en todos los casos, deberá justificar
fehacientemente la necesidad de la contratación.

Artículo 3

 El valor de los vehículos objeto de adquisición o permuta no podrá
superar los U$S 12.000 (doce mil dólares de los Estados Unidos de
América) valor CIF. No quedarán comprendidos en el tope indicado en el
inciso precedente las ambulancias, camiones y vehículos de transporte de
más de doce pasajeros, los vehículos destinados al uso del Presidente de
la República y hasta dos automóviles por Ministro o funcionarios de rango
equivalente.

Artículo 4

 Inclúyese en la prohibición establecida en el inciso primero del
artículo 1º del presente Decreto la adquisición de accesorios para
vehículos oficiales.

Artículo 5

 (Sistema de control vehicular). Los Incisos indicados en el artículo 1º
de este Decreto, dentro de los 120 días posteriores al día de la fecha,
deberán integrarse al sistema computarizado de control vehicular previsto
por las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de 1996 y 17 de
junio de 1997.
La Auditoría Interna de la Nación, en forma intermitente y selectiva,
analizará la información brindada por el sistema a efectos de identificar
eventuales irregularidades o desvíos, que de constatarse, serán puestos
en conocimiento del jerarca del Inciso respectivo y del Ministerio de
Economía y Finanzas, con la finalidad de que el Poder Ejecutivo adopte
las medidas correctivas correspondientes.

Artículo 6

 De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 16.170 de 28
de diciembre de 1990, queda prohibido el uso de locomoción oficial y
combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales con excepción
del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara de
Representantes.
En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito
del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial
fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta
administrativa grave.

Artículo 7

 (Contratos de servicios). Los Incisos de la Administración Central
deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 60
días siguientes a la fecha de este Decreto, la siguiente información:
A) Nómina de contratos vigentes, que tienen por objeto la prestación de
servicios de mantenimiento indicando fecha de contratación y vencimiento,
bienes sobre los que recae y precio y forma de pago.
B) Nómina de bienes muebles arrendados, con iguales datos que los
requeridos en el literal anterior.
C) Cantidad de teléfonos celulares en uso y modalidades de contratación
de los mismos.

Artículo 8

 Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220º de la
Constitución de la República, a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del Estado, y a los Gobiernos Departamentales a adoptar
medidas similares a las del presente Decreto.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
JOSE CARLOS CARDOSO, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.


Recibido por D. O. el 14 de Julio de 2000
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