Fecha de Publicación: 31/05/2002
Página: 2964-C
Carilla: 98

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Agentes de retención.- Los organismos públicos contratantes designados 
responsables por el artículo 7º referido, efectuarán la retención en el 
momento del pago de las prestaciones gravadas. La  materia imponible 
estará constituida por la contraprestación correspondiente al 
arrendamiento de la obra o a la prestación del servicio. En todos los 
casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, 
con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.-
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entiende que cada 
Inciso del Presupuesto Nacional, el Poder Legislativo, cada Gobierno 
Departamental, cada Ente Autónomo, cada Servicio Descentralizado o cada 
persona pública estatal, constituye un organismo público contratante. A 
los efectos de determinar el agente de retención se considerará en primer 
término a la unidad institucional de ejecución del respectivo proyecto y, 
en caso de no haberla, deberá efectuar la retención, la unidad ejecutora 
001 del correspondiente Inciso del Presupuesto Nacional y, fuera de este, 
la jerarquía de cada servicio de las distintas entidades mencionadas 
precedentemente.-
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