Decreto
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de mayo de 2002
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.502,
de 29 de mayo de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida
norma.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Impuesto a las Retribuciones Personales
Disposiciones especiales.- Para los arrendamientos de obra y de
servicios previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo
de 2002, serán de aplicación los artículos 2º a 7º del presente
Decreto.-
Oficina recaudadora.- El Impuesto a las Retribuciones Personales
correspondiente a los arrendamientos de obra y de servicios previstos en
el artículo 7º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, será recaudado
por la Dirección General Impositiva.-
Alcance.- Los contratos de arrendamiento de obra y de servicios
alcanzados por el Impuesto a las Retribuciones Personales, son los
celebrados por los organismos estatales con personas físicas o jurídicas,
no contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
directamente o a través de organismos internacionales.-
Alícuota aplicable.- Cuando en los contratos de arrendamiento de obra y
de servicios no se establezca una retribución mensual, deberá
distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución
del contrato. El promedio mensual así obtenido determinará la alícuota
aplicable.-
En el caso de no existir plazo o de no poderse determinar
fehacientemente, la alícuota se aplicará sobre el total de la
contraprestación.-
Agentes de retención.- Los organismos públicos contratantes designados
responsables por el artículo 7º referido, efectuarán la retención en el
momento del pago de las prestaciones gravadas. La materia imponible
estará constituida por la contraprestación correspondiente al
arrendamiento de la obra o a la prestación del servicio. En todos los
casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación,
con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.-
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entiende que cada
Inciso del Presupuesto Nacional, el Poder Legislativo, cada Gobierno
Departamental, cada Ente Autónomo, cada Servicio Descentralizado o cada
persona pública estatal, constituye un organismo público contratante. A
los efectos de determinar el agente de retención se considerará en primer
término a la unidad institucional de ejecución del respectivo proyecto y,
en caso de no haberla, deberá efectuar la retención, la unidad ejecutora
001 del correspondiente Inciso del Presupuesto Nacional y, fuera de este,
la jerarquía de cada servicio de las distintas entidades mencionadas
precedentemente.-
Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en
las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección
General Impositiva.-
Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social
Están gravadas con el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social las importaciones de agua y de energía eléctrica, y las
siguientes enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos,
cualquiera sea el adquirente o usuario:
a) Servicios de telefonía básica y celular, con excepción de los
servicios de tráfico de datos (mensajería e internet).
b) Suministro de agua.
c) Suministro de energía eléctrica.
El presente artículo rige desde el 1º de junio de 2002.-
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
Se entenderá que los activos destinados a la explotación agropecuaria
cumplen con la condición de principalidad a que refiere el artículo 5º
del Título 16, con la redacción dada por el artículo 12º de la Ley Nº
17.502, de 29 de mayo de 2002, cuando su valor supere el 50% del activo
fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del
Impuesto al Patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas
para dicho tributo.-
Impuesto al Valor Agregado
Los honorarios a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 17.502, de 29
de mayo de 2002 son los derivados de las prestaciones de servicios
vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la
relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo
ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o
revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones
universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad
médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro
del Ministerio de Salud Pública.-