Fecha de Publicación: 21/04/1977
Página: 82-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
deberán efectuar los pagos a cuenta dispuestos por el artículo 13 del
decreto 996/975 del 29 de diciembre de 1975 por los ejercicios iniciados
con anterioridad al 1º de enero de 1977.

   Por los ejercicios siguientes realizarán los anticipos dispuestos por el artículo 1º del decreto 73/977 del 2 de febrero de 1977.
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