Decreto 199/011
Modifícase el Decreto 148/007, de fecha 26 de abril de 2007.
(1.006*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1° de Junio de 2011
VISTO: los artículos 39 y 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: I) que las mencionadas normas legales facultan al Poder
Ejecutivo a establecer pagos anticipados y regímenes de retención, del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas correspondiente a las rentas
del trabajo.-
II) que el Poder Ejecutivo ha hecho uso de dichas facultades a través de
lo establecido en los artículos 60° y 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007.-
III) que la aplicación de los regímenes de anticipos y de retención
previstos en las citadas normas reglamentarias han provocado impactos
significativos sobre los salarios en los meses en que debe computarse el
sueldo anual complementario.-
CONSIDERANDO: conveniente ajustar a partir de determinado nivel salarial
el monto de los anticipos y retenciones, a los efectos de atenuar el
referido impacto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 60 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por los siguientes:
"El sueldo anual complementario tampoco será computable para el cálculo
del referido anticipo.
Para determinar el anticipo a que refieren los incisos anteriores, cuando
la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las
10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la parte gravada por aportes
personales a la Seguridad Social deberá incrementarse en un 6% (seis por
ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el
que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización
previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el
régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3
de septiembre de 1995.-
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no será aplicable a las rentas
comprendidas en el régimen especial de aportación unificada previsto por
el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (Aporte Unificado de la
Construcción).-
Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del
artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se
determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo."
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la
retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan
de aplicar a las rentas y deducciones del período, las siguientes
alícuotas:
1.- Al total de las rentas del mes, según lo dispuesto por los
artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual
complementario:
Renta mensual computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Más de 100 BPC 25%"
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral
supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual
computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social,
deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para
la determinación del monto base sobre el que se aplicará el
incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para
afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de
ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de
septiembre de 1995.
2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este
Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual
complementario:
Deducción mensual computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Más de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Más de 43 BPC y hasta 93 BPC 22%
Más de 93 BPC 25%"
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en
cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán, para el literal a)
los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los
importes liquidados por el citado organismo previsional, no
correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario
ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso
segundo del artículo 63."
Derógase el penúltimo inciso del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007, en su redacción dada por el artículo 2° del Decreto N°
185/009 de 27 de abril de 2009.-