Fecha de Publicación: 14/06/2011
Página: 556-A
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 199/011

Modifícase el Decreto 148/007, de fecha 26 de abril de 2007.
(1.006*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 1° de Junio de 2011

VISTO: los artículos 39 y 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: I) que las mencionadas normas legales facultan al Poder
Ejecutivo a establecer pagos anticipados y regímenes de retención, del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas correspondiente a las rentas
del trabajo.-

II) que el Poder Ejecutivo ha hecho uso de dichas facultades a través de
lo establecido en los artículos 60° y 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007.-

III) que la aplicación de los regímenes de anticipos y de retención
previstos en las citadas normas reglamentarias han provocado impactos
significativos sobre los salarios en los meses en que debe computarse el
sueldo anual complementario.-

CONSIDERANDO: conveniente ajustar a partir de determinado nivel salarial
el monto de los anticipos y retenciones, a los efectos de atenuar el
referido impacto.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 60 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por los siguientes:

"El sueldo anual complementario tampoco será computable para el cálculo
del referido anticipo.

Para determinar el anticipo a que refieren los incisos anteriores, cuando
la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las
10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la parte gravada por aportes
personales a la Seguridad Social deberá incrementarse en un 6% (seis por
ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el
que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización
previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el
régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3
de septiembre de 1995.-

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no será aplicable a las rentas
comprendidas en el régimen especial de aportación unificada previsto por
el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (Aporte Unificado de la
Construcción).-

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del
artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se
determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo."

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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