Fecha de Publicación: 23/03/1990
Página: 481-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

   La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación
establecida, en vigencia, es sancionada con las multas siguientes:

a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un    vehículo que no disponga del CAT vigente,
b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea    llevado en las condiciones establecidas;
c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reiscidencia.

   El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la 
circulación por un plazo de 10 (die) días hábiles, a efectos que el
infractor pueda concurrir a la prestación de inspección habilitada o
cumplir lo dispuesto.

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