Fecha de Publicación: 23/03/1990
Página: 481-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 20/990

Reiteran el control establecido en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" para ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales y vehículos de transporte de carga.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas
 Ministerio del Interior

                                      Montevideo, 23 de enero de 1990. 

   Visto: que es conveniente aumentar la calidad y frecuencia del
control de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su
circulación no signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso
público.

   Resultando: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con
adecuados equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.

   Considerando: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en
la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma
se da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado;

   II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de
marzo de 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben
cumplir los vehículos y que es necesario controlar.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por
la División Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales, y
los vehículos de transporte de carga con capacidad superior a 5 (cinco)
toneladas deberán obtener para circular el "Certificado de Aptitud
Técnica" (CAT) expedido por el servicio de inspección que se habilite.

Artículo 2

   Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que
se dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones
reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son 
adecuados. el Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.

Artículo 3

   Las inspecciones serán anuales y obligatorias a partir del segundo y
tercer año del primer empadronamiento o trámite equivalente, para ómnibus
y vehículos de carga respectivamente.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Dirección Nacional de
Transporte podrá exigir inspecciones especiales de los vehículos:

   a) Previo a su habilitación,
   b) Cuando se realicen las modificaciones estructurales que ella
   determine.

Artículo 5

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las
inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante
concesionarios.

Artículo 6

   La Dirección Nacional de Transporte fijará:

   a) Lugares y plazos para las inspecciones;
   b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que
   deberán ser llevados y exhibidos.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, fijará el precio abonar por cada inspección.


Artículo 8

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos
lleven el CA. en las condiciones que se establezcan.

Artículo 9

   La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación
establecida, en vigencia, es sancionada con las multas siguientes:

a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un    vehículo que no disponga del CAT vigente,
b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea    llevado en las condiciones establecidas;
c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reiscidencia.

   El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la 
circulación por un plazo de 10 (die) días hábiles, a efectos que el
infractor pueda concurrir a la prestación de inspección habilitada o
cumplir lo dispuesto.

Artículo 10

   El monto recaudado por concepto de multas, será vertido en el fondo
correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del
Ministerio del Interior; dependiendo de la autoridad que constate la
infracción.

Artículo 11

   El presente decreto, regirá a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de circulación nacional.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- FLAVIO BUSCASSO.
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