Decreto 20/990
Reiteran el control establecido en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" para ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales y vehículos de transporte de carga.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio del Interior
Montevideo, 23 de enero de 1990.
Visto: que es conveniente aumentar la calidad y frecuencia del
control de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su
circulación no signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso
público.
Resultando: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con
adecuados equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.
Considerando: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en
la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma
se da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado;
II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de
marzo de 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben
cumplir los vehículos y que es necesario controlar.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por
la División Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales, y
los vehículos de transporte de carga con capacidad superior a 5 (cinco)
toneladas deberán obtener para circular el "Certificado de Aptitud
Técnica" (CAT) expedido por el servicio de inspección que se habilite.
Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que
se dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones
reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son
adecuados. el Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.
Las inspecciones serán anuales y obligatorias a partir del segundo y
tercer año del primer empadronamiento o trámite equivalente, para ómnibus
y vehículos de carga respectivamente.
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Dirección Nacional de
Transporte podrá exigir inspecciones especiales de los vehículos:
a) Previo a su habilitación,
b) Cuando se realicen las modificaciones estructurales que ella
determine.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las
inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante
concesionarios.
La Dirección Nacional de Transporte fijará:
a) Lugares y plazos para las inspecciones;
b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que
deberán ser llevados y exhibidos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos
lleven el CA. en las condiciones que se establezcan.
La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación
establecida, en vigencia, es sancionada con las multas siguientes:
a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un vehículo que no disponga del CAT vigente,
b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea llevado en las condiciones establecidas;
c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reiscidencia.
El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la
circulación por un plazo de 10 (die) días hábiles, a efectos que el
infractor pueda concurrir a la prestación de inspección habilitada o
cumplir lo dispuesto.
El monto recaudado por concepto de multas, será vertido en el fondo
correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del
Ministerio del Interior; dependiendo de la autoridad que constate la
infracción.