Fecha de Publicación: 23/04/1987
Página: 280-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

    Sustitúyense las demominaciones de las posiciones NADI 85.15.01.19;
85.15.01.00; 90.08.02.99; 97.03.01.99; 97.03.89.99; 60.03.00.00; 90
07.01.90; 90.08.01.00; 90.09.01.90 y 94.04.89.00 a que se refiere el
artículo 2º del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986 y 98.03.01.00 y
93.03.02.00 a que se refiere el artículo 1º del decreto 624/986 de 24 de
setiembre de 1986 por las siguientes:

NADI                Denominación
60.03.00.00         Exclusivamente medias panties.
85.15.01.19         Los demás (aparatos receptores de televisión).
85.15.01.99         Los demás (aparatos receptores de televisión)
90.07.01.90         Los demás (aparatos fotográficos)
90.08.01.00         Aparatos cinematográficos (aparatos tomavistas y de
                    toma de sonido, incluso combinados y aparatos de
                    proyección de reproducción de sonido o sin ella) para
                    películas de una anchura inferior a 16 mms. incluidos
                    los tomavistas para películas de 2 x 8 mms.
90.08.02.99         Los demás (aparatos cinematográficos)
90.09.01.90         Los demás (aparatos de proyección fija)
94.04 89.00         Los demás (sacos o bolsas para dormir de acampar,
                    exclusivamente)
97.03.01.99         Los demás, excepto de plástico (juguetes varios)
97.03.89.99         Los demás, excepto de plástico (juguetes varios)
98.03.01.00         Estilográficas, exclusivamente, siempre que el precio
                    FOB por unidad sea mayor a U$S 3,50.
98.03.02.00         Lápices mecánicos exclusivamente, siempre que el
                    precio FOB por unidad sea mayor de U$S 3,50
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