Fecha de Publicación: 23/04/1987
Página: 280-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 201/987 

Se ajustan disposiciones vigentes referente al régimen promocional de ventas a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.
  Ministerio de Turismo.

                                         Montevideo, 7 de abril de 1987.

   Visto: los decretos 222/986, 386/986, 624/986 y 794/986 de 22 de 
abril, 24 de julio, 24 de setiembre y 3 de diciembre de 1986, respectivamente.

   Resultando: que por los mismos se estableció un régimen promocional de
ventas a turistas, en las ciudades de Rivera y Chuy, con el objetivo de
promover la actividad económica en esas zonas fronterizas.

   Considerando: I) Que la experiencia adquirida en la aplicación de la
política de referencia hace necesario introducir algunos ajustes.

   II) Que asimismo es conveniente otorgar un nuevo plazo para que las
bebidas, tabacos, cigarros y cigarrillos, en tránsito en depósitos
fiscales o en trámite de importación, que no tienen impresa en su país
de origen y formando parte de la etiqueta la leyenda "para utilizar fuera de R.O.U. decreto 222/986," puedan ser comercializados bajo el régimen en
cuestión;

   III) Que existen bienes que normalmente son adquiridos por turistas y
no se encuentran amparados en el régimen por lo que su inclusión se
justifica;
 
   Atento: a lo expuesto,
  
   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese desde su vigencia, el artículo 8º del decreto 386/986, de
24 de julio de 1986, por el siguiente:

   "ARTICULO 8 Las bebidas, tabacos, cigarros y cigarrillos en
existencia al 30 de abril de 1987 en depósitos fiscales en tránsito,
cualquiera sea su destino, podrán ser destinados para su 
comercialización por las empresas amparadas por el régimen establecido en el decreto 222/986, de 23 de abril de 1986, aún cuando la leyenda "Para utilizar fuera de R.O.U. decreto 222/986 " no haya sido impresa en su
país de origen y forme parte de la etiqueta.
   A tales efectos será obligatoria la presentación de una declaración
jurada, suministrada por el propietario de dichos bienes a la Dirección
Nacional de Aduanas, en la cual conste detalle y cantidad de los mismos.
   En estos casos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 4º del decreto de 14 de julio de 1960, en lo referente a la denuncia previa
establecida por dicha norma.
   Asimismo, también podrán destinarse para su comercialización por las
empresas habilitadas a operar en el régimen establecido por el decreto
222/986, las bebidas, tabacos, cigarros y cigarrillos, aún cuando la
leyenda "Para utilizar fuera de R.O.U. decreto 222/986" no haya sido
impresa en su país de origen y forme parte de la etiqueta y siempre que
correspondan a importaciones con "Denucnia de Importación" autorizada hasta el 30 de abril de 1987 inclusive."

Artículo 2

   Suprímense del artículo 2º del decreto 386/986, de 24 de julio de
1986, los siguientes items:

   NADI           Denominación
52.04          Velas para embarcaciones
90.01.01.90    Anteojos excepto los de anteojería médica
92.12.92.19    Discos
97.07.89       Artículos para pescar con sedal.

Artículo 3

   Agréganse al artículo 2º del decreto 386/986, de 24 de julio de 1986
los siguientes items:

NADI                Denominación
17.04.01.00         Caramelos
18.06.89.99         Los demás (preparados alimienticios que contengan
                    cacao)
 61.01.01.00        Impermeables, siempre que el precio FOB por unidad    
                    sea mayor a U$S 80.
61.01.89            Camperas, siempre que el precio FOB por unidad sea
                    mayor a U$S 50
61.02.05.           Faldas siempre que el precio FOB por unidad sea mayor
                    a U$S 40.
61.02.89            Camperas, siempre que el precio FOB por unidad sea
                    mayor a U$S 50.
62.04               Velas para embarcaciones
90.04.89.00         Las demás (gafas excepto las de anteojería médica)
92.12.01.90         Las demás (cintas magnéticas exclusivamente para
                    video)
92.12.02.10         Discos
92.12.02.90         Las demás (cintas magnéticas exclusivamente para
                    video)
97.07.00.00         Artículos para pescar con sedal, exclusivamente.

Artículo 4

    Sustitúyense las demominaciones de las posiciones NADI 85.15.01.19;
85.15.01.00; 90.08.02.99; 97.03.01.99; 97.03.89.99; 60.03.00.00; 90
07.01.90; 90.08.01.00; 90.09.01.90 y 94.04.89.00 a que se refiere el
artículo 2º del decreto 386/986 de 24 de julio de 1986 y 98.03.01.00 y
93.03.02.00 a que se refiere el artículo 1º del decreto 624/986 de 24 de
setiembre de 1986 por las siguientes:

NADI                Denominación
60.03.00.00         Exclusivamente medias panties.
85.15.01.19         Los demás (aparatos receptores de televisión).
85.15.01.99         Los demás (aparatos receptores de televisión)
90.07.01.90         Los demás (aparatos fotográficos)
90.08.01.00         Aparatos cinematográficos (aparatos tomavistas y de
                    toma de sonido, incluso combinados y aparatos de
                    proyección de reproducción de sonido o sin ella) para
                    películas de una anchura inferior a 16 mms. incluidos
                    los tomavistas para películas de 2 x 8 mms.
90.08.02.99         Los demás (aparatos cinematográficos)
90.09.01.90         Los demás (aparatos de proyección fija)
94.04 89.00         Los demás (sacos o bolsas para dormir de acampar,
                    exclusivamente)
97.03.01.99         Los demás, excepto de plástico (juguetes varios)
97.03.89.99         Los demás, excepto de plástico (juguetes varios)
98.03.01.00         Estilográficas, exclusivamente, siempre que el precio
                    FOB por unidad sea mayor a U$S 3,50.
98.03.02.00         Lápices mecánicos exclusivamente, siempre que el
                    precio FOB por unidad sea mayor de U$S 3,50

Artículo 5

   A los efectos de la aplicación del régimen previsto por el decreto
222/986, de 23 de abril de 1986, modificativos y concordantes, en las
subposiciones NADI 85.15.09; 85.15.13.y 85.15.17 considérase comprendida
la unidad de venta integrada, además del aparato receptor, con todos o
algunos de los siguientes elementos por ejemplo: altavoces, grabador,
ecualizador, tocadiscos, etc.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- JORGE PRESNO HARAN.- JOSE VILLAR GOMEZ.
Ayuda