Sustitúyese el inciso 1º del artículo 39 del decreto 666/979, de
19 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 39. Saldo de liquidación. En los casos en que al cierre de cada
mes, o del ejercicio según corresponda, el impuesto facturado por
proveedores y el pago por operaciones de importación resultara superior al
gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará
lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto
facturado por compras en la declaración jurada inmediata".