Decreto 204/981
Se dictan normas complementarias de la ley 15.132, que grava con el Impuesto al Valor Agregado las importaciones realizadas directamente por contribuyentes.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 13 de mayo de 1981.
Visto: lo dispuesto por la ley 15.132, de 7 de mayo de 1981 que grava con
el Impuesto al Valor Agregado las importaciones realizadas directamente
por contribuyentes.
Considerando: I) Que la ley grava todas las importaciones, otorgando el
mismo tratamiento tributario a los bienes importados y a los adquiridos en
plaza;
II) Que siendo el objetivo básico de la norma el igualar tributariamente
las compras en plaza y las importaciones, debe permitirse que el impuesto
abonado por las importaciones se deduzca como impuesto comprado en la
misma forma que el correspondiente a la compra de bienes realizadas en el
país.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 26 del Título 6 del Texto
Ordenado - 1979.
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 37 del decreto
666/979, de 19 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 37. Impuesto generado. El impuesto a pagar resultará de la
aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:
a) El total facturado, excluido, el impuesto que se reglamenta;
b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al
uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente;
c) Los reajustes, en el mes en que se perciban;
d) Los ingresos por créditos considerados incobrables".
Sustítuyese el inciso 3º del artículo 38 del decreto 666/979, de
19 de noviembre de 1979 por el siguiente:
"Podrá deducirse asimismo el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en el mes al que corresponda el referido pago".
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 39 del decreto 666/979, de
19 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 39. Saldo de liquidación. En los casos en que al cierre de cada
mes, o del ejercicio según corresponda, el impuesto facturado por
proveedores y el pago por operaciones de importación resultara superior al
gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará
lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto
facturado por compras en la declaración jurada inmediata".
Sustitúyese el artículo 41 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 41. Importaciones por no contribuyentes. Se configura la
situación prevista en el inciso c) del artículo 4º del Título 6, cuando se
despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del
propietario de las mercaderías en el Registro de Contribuyentes de este
impuesto o de que no corresponda su pago.
Las constancias de exoneración serán obtenidas por el propietario y se
adjuntarán al expediente de despacho".
Sustitúyese el artículo 58 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 58. Los contribuyentes que realicen importaciones de bienes cuya
circulación interna se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado
deberán pagar el impuesto correspondiente a dicha importación, previo al
despacho del bien.
El impuesto se determinará aplicando la tasa pertinente sobre el monto
imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.
En la declaración jurada correspondiente a la importación se deberá
identificar el número de tramitación en la Dirección Nacional de Aduanas y
el monto sobre el que se liquide el impuesto, además de otras
especificaciones que serán establecidas por la Dirección General
Impositiva".
Sustitúyese el artículo 59 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 59. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección Nacional de
Correos no autorizarán despachos de mercaderías sin la constancia de la
Dirección General Impositiva de haberse pagado el tributo, o de que no
corresponde su pago.
A tales efectos, la Dirección General Impositiva intervendrá todos los
despachos".