Fecha de Publicación: 19/05/1981
Página: 1431-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 204/981

Se dictan normas complementarias de la ley 15.132, que grava con el Impuesto al Valor Agregado las importaciones realizadas directamente por contribuyentes.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                          Montevideo, 13 de mayo de 1981.

Visto: lo dispuesto por la ley 15.132, de 7 de mayo de 1981 que grava con
el Impuesto al Valor Agregado las importaciones realizadas directamente
por contribuyentes.

Considerando: I) Que la ley grava todas las importaciones, otorgando el
mismo tratamiento tributario a los bienes importados y a los adquiridos en
plaza;

II) Que siendo el objetivo básico de la norma el igualar tributariamente
las compras en plaza y las importaciones, debe permitirse que el impuesto
abonado por las importaciones se deduzca como impuesto comprado en la
misma forma que el correspondiente a la compra de bienes realizadas en el
país.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 26 del Título 6 del Texto
Ordenado - 1979.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              Sustitúyese el inciso 1º del artículo 37 del decreto
666/979, de 19 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 37. Impuesto generado. El impuesto a pagar resultará de la
aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

a)   El total facturado, excluido, el impuesto que se reglamenta;

b)   El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al
     uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente;

c)   Los reajustes, en el mes en que se perciban;

d)   Los ingresos por créditos considerados incobrables".

Artículo 2

          Sustítuyese el inciso 3º del artículo 38 del decreto 666/979, de
19 de noviembre de 1979 por el siguiente:

"Podrá deducirse asimismo el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en el mes al que corresponda el referido pago".

Artículo 3

          Sustitúyese el inciso 1º del artículo 39 del decreto 666/979, de
19 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 39. Saldo de liquidación. En los casos en que al cierre de cada
mes, o del ejercicio según corresponda, el impuesto facturado por
proveedores y el pago por operaciones de importación resultara superior al
gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará
lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto
facturado por compras en la declaración jurada inmediata".

Artículo 4

          Sustitúyese el artículo 41 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 41. Importaciones por no contribuyentes. Se configura la
situación prevista en el inciso c) del artículo 4º del Título 6, cuando se
despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del
propietario de las mercaderías en el Registro de Contribuyentes de este
impuesto o de que no corresponda su pago.

Las constancias de exoneración serán obtenidas por el propietario y se
adjuntarán al expediente de despacho".

Artículo 5

          Sustitúyese el artículo 58 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 58. Los contribuyentes que realicen importaciones de bienes cuya
circulación interna se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado
deberán pagar el impuesto correspondiente a dicha importación, previo al
despacho del bien.

El impuesto se determinará aplicando la tasa pertinente sobre el monto
imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.

En la declaración jurada correspondiente a la importación se deberá
identificar el número de tramitación en la Dirección Nacional de Aduanas y
el monto sobre el que se liquide el impuesto, además de otras
especificaciones que serán establecidas por la Dirección General
Impositiva".

Artículo 6

          Sustitúyese el artículo 59 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 59. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección Nacional de
Correos no autorizarán despachos de mercaderías sin la constancia de la
Dirección General Impositiva de haberse pagado el tributo, o de que no
corresponde su pago.

A tales efectos, la Dirección General Impositiva intervendrá todos los
despachos".

Artículo 7

          El presente decreto regirá para las importaciones cuyo despacho
se realice desde la fecha de vigencia de la ley 15.132, de 7 de mayo de
1981.

Artículo 8

          Comuníquese, etc

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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