Fecha de Publicación: 19/05/1981
Página: 1431-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

          Sustitúyese el artículo 58 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 58. Los contribuyentes que realicen importaciones de bienes cuya
circulación interna se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado
deberán pagar el impuesto correspondiente a dicha importación, previo al
despacho del bien.

El impuesto se determinará aplicando la tasa pertinente sobre el monto
imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.

En la declaración jurada correspondiente a la importación se deberá
identificar el número de tramitación en la Dirección Nacional de Aduanas y
el monto sobre el que se liquide el impuesto, además de otras
especificaciones que serán establecidas por la Dirección General
Impositiva".
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