Sustitúyese el artículo 58 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 58. Los contribuyentes que realicen importaciones de bienes cuya
circulación interna se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado
deberán pagar el impuesto correspondiente a dicha importación, previo al
despacho del bien.
El impuesto se determinará aplicando la tasa pertinente sobre el monto
imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.
En la declaración jurada correspondiente a la importación se deberá
identificar el número de tramitación en la Dirección Nacional de Aduanas y
el monto sobre el que se liquide el impuesto, además de otras
especificaciones que serán establecidas por la Dirección General
Impositiva".