Fecha de Publicación: 26/06/1997
Página: 653-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 205/997

Procédese a fijar las tasas de contribución patronal especial por 
servicios bonificados a cargo de los empleadores que ocupen trabajadores 
en las referidas actividades.
(1.385*R)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 12 de junio de 1997

Visto: Lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.

Resultando: I) Que la citada norma legal, crea una contribución especial
por servicios bonificados a cargo de los empleadores que ocupen
trabajadores en actividades de esa naturaleza.

II) Que asimismo, la referida disposición legal establece que dicha
contribución será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la
bonificación prevista para la actividad de que se trate, propendiendo a 
la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por 
prestaciones a largo plazo, no pudiendo superar el 100% (cien por 
ciento), de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.

III) Que en forma expresa, la aludida contribución no es aplicable a las
Instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la
República.

Considerando: I) Que en consecuencia, procede que el Poder Ejecutivo en
ejercicio de la potestad reglamentaria que le ha conferido el artículo 39
de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proceda a fijar las tasas
de contribución especial por servicios bonificados.

II) Que la determinación de las tasas por concepto de dicha contribución
especial, se realiza tomando en cuenta la tasa de aportación personal y 
la actual nómina de servicios bonificados por lo que, sin perjuicio de la
potestad de que dispone el Poder Ejecutivo de revisar de oficio la
bonificación al menos cada cinco años, quienes ocupen trabajadores en
actividades de dicha índole, podrán solicitar ante el Banco de Previsión
Social, la recalificación que corresponda siempre que existan razones
fundadas que así lo justifiquen.

Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º
de la Constitución de la República y artículo  39 de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995;

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    (De la determinación de la tasa).- Fíjanse las tasas de contribución 
patronal especial por servicios bonificados, aplicables a las
asignaciones computables comprendidas en los regímenes de jubilación por
solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio en los
valores que se indican a continuación:
a) actividades con cómputo bonificado de dos años por cada año de
prestación efectiva: 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento),
b) actividades con cómputo bonificado de tres años por cada dos años de
prestación efectiva: 27.50% (veintisiete con cincuenta por ciento);
c) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada cinco años 
de prestación efectiva 23,10% (veintitrés con diez por ciento);
d) actividades con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años 
de prestación efectiva: 18,70% (dieciocho con setenta por ciento);
e) actividades con cómputo bonificado de cinco años por cada cuatro años
de prestación efectiva: 13,80% (trece con ochenta por ciento)
f) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada seis años 
de prestación efectiva: 9,20% (nueve con veinte por ciento)
g) actividades con cómputo bonificado de nueve años por cada ocho años 
de prestación efectiva:6,90% (seis con noventa por ciento).


SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA.
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