Fecha de Publicación: 26/06/1997
Página: 653-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 205/997

Procédese a fijar las tasas de contribución patronal especial por 
servicios bonificados a cargo de los empleadores que ocupen trabajadores 
en las referidas actividades.
(1.385*R)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 12 de junio de 1997

Visto: Lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.

Resultando: I) Que la citada norma legal, crea una contribución especial
por servicios bonificados a cargo de los empleadores que ocupen
trabajadores en actividades de esa naturaleza.

II) Que asimismo, la referida disposición legal establece que dicha
contribución será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la
bonificación prevista para la actividad de que se trate, propendiendo a 
la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por 
prestaciones a largo plazo, no pudiendo superar el 100% (cien por 
ciento), de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.

III) Que en forma expresa, la aludida contribución no es aplicable a las
Instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la
República.

Considerando: I) Que en consecuencia, procede que el Poder Ejecutivo en
ejercicio de la potestad reglamentaria que le ha conferido el artículo 39
de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proceda a fijar las tasas
de contribución especial por servicios bonificados.

II) Que la determinación de las tasas por concepto de dicha contribución
especial, se realiza tomando en cuenta la tasa de aportación personal y 
la actual nómina de servicios bonificados por lo que, sin perjuicio de la
potestad de que dispone el Poder Ejecutivo de revisar de oficio la
bonificación al menos cada cinco años, quienes ocupen trabajadores en
actividades de dicha índole, podrán solicitar ante el Banco de Previsión
Social, la recalificación que corresponda siempre que existan razones
fundadas que así lo justifiquen.

Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º
de la Constitución de la República y artículo  39 de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995;

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    (De la determinación de la tasa).- Fíjanse las tasas de contribución 
patronal especial por servicios bonificados, aplicables a las
asignaciones computables comprendidas en los regímenes de jubilación por
solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio en los
valores que se indican a continuación:
a) actividades con cómputo bonificado de dos años por cada año de
prestación efectiva: 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento),
b) actividades con cómputo bonificado de tres años por cada dos años de
prestación efectiva: 27.50% (veintisiete con cincuenta por ciento);
c) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada cinco años 
de prestación efectiva 23,10% (veintitrés con diez por ciento);
d) actividades con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años 
de prestación efectiva: 18,70% (dieciocho con setenta por ciento);
e) actividades con cómputo bonificado de cinco años por cada cuatro años
de prestación efectiva: 13,80% (trece con ochenta por ciento)
f) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada seis años 
de prestación efectiva: 9,20% (nueve con veinte por ciento)
g) actividades con cómputo bonificado de nueve años por cada ocho años 
de prestación efectiva:6,90% (seis con noventa por ciento).

Artículo 2

    (Instituciones comprendidas por el Artículo 69 de la Constitución de
la República).- Las tasas de contribución especial patronal, no regirán 
para las Instituciones privadas comprendidas por el Artículo 69 de la 
Constitución de la República, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º 
del artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 3

    (Servicios bonificados e Historia Laboral).- A Partir de la vigencia 
de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, las bonificaciones mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, operarán siempre que los
servicios y las asignaciones computables se encontraren registrados en la
Historia Laboral de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título
VII de la mencionada Ley.

Artículo 4

    (Múltiple actividad simultánea).- En los casos de múltiple actividad 
simultánea, en la que sólo en alguna de ellas el afiliado registre 
actividad bonificada la misma operará exclusivamente sobre esta última.

Artículo 5

    (Múltiple actividad simultánea en una misma afiliación).- En los 
casos de múltiple actividad simultánea dentro de una misma afiliación, el derecho jubilatorio respectivo se ajustará a lo establecido en el 
Capítulo VI del Título I del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de 1996.

Artículo 6

    (Régimen tributario aplicable).- Le serán aplicables a la 
contribución especial patronal las mismas disposiciones que regulan las 
contribuciones especiales de seguridad social, en lo que refiere a los
procedimientos de recaudación y sanciones por infracciones tributarias
(artículo 93 del Código Tributario), las que se distribuirán en forma
proporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de
jubilación por solidaridad intergeneracional y de ahorro individual
obligatorio, respectivamente.

Artículo 7

    (Distribución de la contribución especial).- La contribución especial 
correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, incluídas las que
resulten de la aplicación del artículo 8º de la ley que se reglamenta,
deberá verterse en la cuenta de ahorro individual jubilatorio del
trabajador.

Artículo 8

    (Ambito subjetivo de aplicación).- Las tasas de contribución especial patronal referidas en el artículo 1º de este Decreto, serán de aplicación a la asignaciones computables correspondientes a los afiliados comprendidos en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, ya
se trate del sistema previsional creado por el Título I (Disposiciones
Generales) de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, así como los
regímenes comprendidos en los Títulos V (Del Régimen aplicable a los
afiliados con causal jubilatoria) y Título VI (Del Régimen de Transición)
de la misma Ley.

Artículo 9

    (Vigencia).- Lo dispuesto en el Artículo 1º de este Decreto será 
aplicable a las asignaciones computables gravadas por las contribuciones
especiales de seguridad social devengadas a partir del 1º de julio de
1997.
Tratándose de servicios tarifados prestados por los Gobiernos
Departamentales o empresas públicas, el incremento dispuesto en el
artículo 1º de este Decreto se aplicará a partir del mismo mes en que se
registre el próximo aumento de las respectivas tarifas.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA.
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