Fecha de Publicación: 26/06/1997
Página: 653-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

    (Distribución de la contribución especial).- La contribución especial 
correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, incluídas las que
resulten de la aplicación del artículo 8º de la ley que se reglamenta,
deberá verterse en la cuenta de ahorro individual jubilatorio del
trabajador.
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