(Vigencia).- Lo dispuesto en el Artículo 1º de este Decreto será
aplicable a las asignaciones computables gravadas por las contribuciones
especiales de seguridad social devengadas a partir del 1º de julio de
1997.
Tratándose de servicios tarifados prestados por los Gobiernos
Departamentales o empresas públicas, el incremento dispuesto en el
artículo 1º de este Decreto se aplicará a partir del mismo mes en que se
registre el próximo aumento de las respectivas tarifas.