Fecha de Publicación: 30/04/1980
Página: 241-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 208/980   

Se fijan los sueldos fictos patronales básicos para diversas actividades

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                      Montevideo, 16 de abril de 1980.

   Visto: lo establecido en el artículo 51 del decreto constitucional
9/979, del 23 de octubre de 1979.

   Resultando: I) Que la norma citada establece, a efectos de la
determinación del sueldo básico jubilatorio, que, cuando el sueldo o
salario se percibe en todo o en parte mediante asignaciones en especie o
cuyo valor sea incierto, el monto a computar en dicho sueldo básico será
establecido fictamente por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza
o modalidad de las actividades o formas de retribución;

   II) Que la Dirección General de la Seguridad Social ha realizado un
completo y particularizado estudio de todas aquellas actividades cuyas
remuneraciones no pueden ser determinadas por su valor real, así como en
cuanto a la determinación, adecuación y actualización de los fictos
anteriormente vigentes.

   Considerando: I) Que en consecuencia corresponde determinar los
sueldos fictos de las mencionadas actividades a los efectos de la
fijación del sueldo básico de jubilación o pensión;

   II) Que si bien dicha determinación sólo se refiere a la materia de
prestaciones, la misma debe regir igualmente a los efectos de la
estimación de obligaciones tributarias, en virtud de que es de principio
en nuestro derecho positivo, que la aportación debe calcularse sobre la
totalidad de los montos computables, a fin de no distorsionar la
financiación del sistema;

   III) Que siguiendo tal principio, y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 53, inciso final del decreto constitucional 9/979,según el cual
la asignación de jubilación no podrá, en ningún caso, ser inferior al 85%
(ochenta y cinco por ciento) del salario mínimo nacional, debe
establecerse, a los efectos de la tributación, que cuando la remuneración
se compute en su totalidad mediante montos fictos, los mismos no podrán
se inferiores a dicho mínimo;

   IV) Que tal principio general, sin embargo no es de aplicación a los
trabajadores rurales, dado que para ello existe un régimen específico de
aportación (Artículos 9º, 10 y concordantes de la ley 13.705, del 23 de
noviembre de 1968), por lo que la determinación del salario fijado por el
Poder Ejecutivo, debe considerarse como remuneración ficta exclusivamente
a los efectos de las prestaciones.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en los
artículos 51 y 87 del decreto constitucional 9/979, del 23 de octubre de 1979, 
      
                           DECRETA:

                  SUELDOS FICTOS PATRONALES

Artículo 1

   Los sueldos fictos patronales básicos se fijarán por el equivalente al
monto del salario mínimo nacional.
   Sin perjuicio de ello, los patronos de empresas de modesta condición
económica, podrán solicitar la rebaja de dicho monto al equivalente del
85% del salario mínimo nacional.

MENDEZ. - CARLOS A. MAESO.
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